Los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973.
EXP. 8882-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN PABLO
ORDÓÑEZ PUCSE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Ordóñez Pucse contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 21 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 28447-A-044-CH-91-T, de fecha 26 de junio de 1991; se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47.° y 48.° del Decreto Ley 19990, y se disponga el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el actor pretende es el reconocimiento de un mayor número de años de aportes, lo cual implica la actuación de medios probatorios, no siendo el amparo la vía idónea para tal fin.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda estimando que no se han acreditado las aportaciones efectuadas por el actor, y que el amparo no es la vía adecuada para dilucidar hechos que requieran de probanza.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2. En el presente caso, el demandante solicita una pensión calculada según el régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47.° y 48.° del Decreto Ley 19990. Sostiene que la ONP rechazó su solicitud arguyendo que no alcanzaba los aportes establecidos por el referido régimen. Por esta razón, la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38.° del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.
4. Con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47.° del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4.°, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. De otro lado, el artículo 48.° del mencionado Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38.°, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.
5. El Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 acredita que el demandante nació el 7 de octubre de 1929; por ende, cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 7 de octubre de 1989.
6. De la Resolución 28042-2003-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 5, se observa que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación que solicitó por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Además, sostuvo la ONP que, en el caso de acreditarse las aportaciones realizadas entre los años 1951 y 1960, ellas perderían validez conforme al artículo 95.° del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640. De otro lado, se aprecia a fojas 74 el Cuadro Resumen de Aportaciones que la demandada declaró la invalidez de 9 años y 3 meses de aportaciones a tenor de lo establecido por el invocado artículo.
7. Respecto de la validez de las aportaciones, este Tribunal ha subrayado, reiteradamente, que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En el caso de autos, no ocurre este supuesto; en consecuencia, los 9 años y 3 meses de aportaciones efectuadas por el demandante entre los años 1951 y 1960 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución expedida en contravención de los artículos 56.º y 57.º del citado decreto supremo.
8. Por lo tanto, las aportaciones del demandante superan el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48.° del Decreto Ley 19990, de ahí que se encuentra comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 28447-A-044-CH-91-T.
2. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación arreglada al régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 7 de octubre de 1989, de conformidad con los fundamentos de la presente; y dispone el abono de las pensiones devengadas correspondientes y de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO