EXP 911-2004-TC
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Pensión de jubilación: Sistema de cálculo
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EXP. N° 0911-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE

ANTONIA BAZÁN

GUEVARA VIUDA DE AYALA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Antonia Bazán Guevara Viuda de Ayala, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 112, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 25 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N° 25967, de la Resolución N° 847-A-039-CH-95, del 10 de enero de 1995, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante; y de la Resolución N° 30869-97-ONP/DL, del 18 de setiembre de 1997, que le otorga pensión de viudez. En consecuencia, pretende que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas desde la fecha en que solicitó su pensión de viudez, más el pago de intereses legales. Manifiesta que los derechos pensionarios de su fallecido esposo se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990, pues contaba con los requisitos exigidos por el artículo 44°, y que no obstante ello, y para efectos de su pensión de viudez, se ha tomado como base el Decreto Ley N° 25967, el que ha sido aplicado en forma retroactiva.

La emplazada alega que la pensión de viudez de la actora ha sido otorgada en armonía con el Decreto Ley N° 19990, que dispone que el monto máximo que debe percibir la actora en ningún caso debe superar el 50% de la pensión de jubilación, siendo ambos derechos autónomos. Expresa, además, que la pensión de jubilación es, respecto de la pensión de viudez, sólo un referente matemático, sobre cuya base debe calcularse la pensión de sobrevivencia.

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que, al no existir una referencia mayor de la pensión de jubilación que le hubiera correspondido al causante, la actora no puede pretender, vía acción de amparo, reclamar que se le liquide, en base a dicho monto, su pensión de sobrevivencia, máxime si tanto el cese, como el fallecimiento, ocurrieron en fecha posterior a la promulgación del Decreto Ley N° 25967, debiendo tenerse en cuenta, conforme al artículo 80° del Decreto Ley N° 19990, que a partir del fallecimiento nace el derecho a la pensión de sobrevivencia, razón por la que resulta justificada la aplicación del Decreto Ley N° 25967.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución reconoce a la actora una pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990.

FUNDAMENTOS

1.     De autos fluye que la demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución N° 847-A-039-CH-95, del 10 de enero de 1995, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante, así como la resolución que le otorga pensión de viudez, pues alega que para el cálculo de ambas no se ha tenido en cuenta que los derechos pensionarios de su fallecido esposo se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990, norma que debió aplicarse, y no –cómo se hizo– mediante el Decreto Ley N° 25967 que fue aplicado retroactivamente. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas y el pago de intereses legales.

2.     Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente y conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley Nº 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, se aplicarán y serán exigibles sólo a los asegurados que, a dicha fecha, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.

3.     De la cuestionada Resolución N° 847-A-039-CH-95, se observa que el causante nació el 16 de julio de 1935, y que al 19 de diciembre de 1992, contaba con 57 años de edad, y 35 años de aportes aproximadamente. Se advierte, además, que solicitó una pensión adelantada, en ejercicio de su derecho potestativo de acceder a una pensión bajo dicha modalidad, la que fue generada en aplicación del Decreto Ley N° 25967, sin observarse –conforme a lo expuesto en el fundamento precedente– que dicha prestación debía otorgarse bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990, por haber alcanzado el punto de contingencia (cumplimiento de ambos requisitos) con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N° 25967, razón por la cual, la emplazada vulneró el derecho pensionario del causante.

4.     En el caso, se cuestiona, asimismo, la resolución que otorga a la recurrente una pensión de viudez, la que ha sido calculada como consecuencia de la pensión que percibía su cónyuge. Por lo expuesto en el fundamento precedente, queda claro que también se ha producido la violación de su derecho pensionario, razón por la cual, tal extremo de la demanda también debe ser amparado.

5.     En lo que respecta al pago de intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

1.     Declarar FUNDADA la demanda.

2.     Inaplicables la Resolución N° 847-A-039-CH-95, del 10 de enero de 1995; y la Resolución N° 30869-97-ONP/DL, del 18 de setiembre de 1997.

3.     Ordena a la emplazada expedir nuevas resoluciones pensionarias, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas que le pudieran corresponder con arreglo a ley, y los intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA


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