Legitimidad para obrar: No juicio de fundabilidad (ZXC)
Cuando el Juez examina si el demandado tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para contradecir la pretensión. Por tanto, en general, al resolver una excepción de falta de legitimidad para obrar no debe juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandado es la persona obligada en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal.
CAS 2932-2006 CAJAMARCA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
Indemnización por Responsabilidad Extracontractual
Lima, veintiocho de mayo del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso de tres recursos de casación, el primero, de acuerdo al tiempo de su presentación, interpuesto por las actoras, Rosa Díaz Rodríguez y la menor Edita Soledad Narro García, a fojas mil doscientos sesentiséis del cuaderno de Excepciones; el segundo planteado por la empresa denunciada civilmente, Ransa Comercial Sociedad Anónima, a fojas mil doscientos cincuenticuatro del mismo cuaderno; y, el último presentado por el litisconsorte necesario, Esteban Arturo Blanco Bar, a fojas mil doscientos cincuentinueve, todos contra la resolución de vista de fojas mil doscientos cuarentiuno, su fecha siete de junio del dos mil seis, que Confirmando en un extremo y Revocando en otro la apelada de fojas doscientos ochentiocho, emitida en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación del cinco de enero del dos mil cuatro, declara principalmente Fundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandantes respecto de la pretensión indemnizatoria por Daño Ambiental, deducida por Esteban Arturo Blanco Bar; y, Fundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de Minera Yanacocha; Nulo todo lo actuado y por Concluido el proceso respecto de dicha empresa; en los seguidos por Rosa Díaz Rodríguez y otra con Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte, mediante resoluciones fechadas todas el diecisiete de octubre del dos mil seis, obrantes a fojas setentinueve, ochenticinco y ochentiuno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente los tres recursos conforme a las causales y agravios que se detallan a continuación: I) RECURSO DE ROSA DIAZ RODRIGUEZ Y OTRA.- Invoca la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; en base a los siguientes fundamentos: Contravención: a) que la Sala Revisora para amparar la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la empresa Minera Yanacocha no ha expresado una debida fundamentación de hecho y de derecho, violando los artículos cincuenta inciso sexto, ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Perú, dado que no se ha expuesto ninguna argumentación relacionada a que la responsabilidad atribuida en la demanda a dicha empresa no sólo versó en relación al derrame de mercurio, que era de su propiedad, sino también porque no utilizó los parámetros regulares para el envasado ya que el mercurio se encontraba en recipientes viejos, dañados y sin ningún tipo de indicación de material tóxico; no contó con un plan maestro de contingencias y de ejecución de acciones en accidentes de tal naturaleza como le exigía el Ministerio de Energía y Minas; y, porque con su ofrecimiento a los pobladores de adquirir el mercurio derramado generó que los pobladores tengan un mayor contacto con el material tóxico; puntos que no han sido considerados por la Sala Revisora; b) que al ampararse la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de las actoras respecto de la pretensión indemnizatoria por daño ambiental, se ha violado el artículo ochentidós del Código Procesal Civil, toda vez que dicha norma señala que las instituciones que menciona “pueden” promover o intervenir en los procesos pero no dice que única y exclusivamente éstas pueden hacerlo, estando legitimadas los actores en formular indemnización por dicho daño ambiental por ser pobladores del centro poblado contaminado; II) RECURSO DE RANSA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA.- Invoca la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando como fundamentos: Contravención: Que, la resolución de vista viola el principio de no contradicción en la motivación de las resoluciones judiciales que fluye de los artículos ciento veintidós inciso segundo del Código Procesal Civil y ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Perú, toda vez que para desestimar la excepción de Prescripción Extintiva de la Acción deducida por la recurrente, la Sala Superior considera que Minera Yanacocha y Ransa son deudores solidarios de la obligación indemnizatoria reclamada, y que por ello la interrupción de la prescripción respecto de Minera Yanacocha Sociedad Anónima con el emplazamiento de la demanda, afecta la segunda; sin embargo, la Sala Revisora ampara la excepción de falta de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha propuesta por dicha misma empresa arguyendo que ésta no es responsable en el transporte de mercurio y que por ende debe salir del proceso; incurriendo en una abierta contradicción, puesto que por un lado afirma que Minera Yanacocha y Ransa son deudores solidarios; por otro lado afirma que Minera Yanacocha no es responsable; y, III) RECURSO DE ESTEBAN ARTURO BLANCO BAR.- Se apoya también en la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando como fundamentos: Contravención: que la resolución de vista viola el principio de no contradicción en la motivación de las resoluciones judiciales que fluye de los artículos ciento veintidós inciso segundo del Código Procesal Civil y ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Perú, toda vez que para desestimar la excepción de Prescripción Extintiva de la Acción deducida por la recurrente, la Sala Superior considera que Minera Yanacocha y Ransa son deudores solidarios de la obligación indemnizatoria reclamada, y que por ello la interrupción de la prescripción respecto de Minera Yanacocha Sociedad Anónima con el emplazamiento de la demanda, afecta la segunda; sin embargo, la Sala Superior ampara la excepción de falta de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha propuesta por dicha misma empresa arguyendo que ésta no es responsable en el transporte de mercurio y que por ende debe salir del proceso; incurriendo en una abierta contradicción, puesto que por un lado afirma que Minera Yanacocha y Ransa son deudores solidarios por otro lado afirma que Minera Yanacocha no es responsable; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa; SEGUNDO.- Que, conforme se desprende de la revisión de los actuados, en el proceso seguido por Rosa Narro Terrones y otros sobre indemnización de daños y perjuicios, ocurrido con ocasión del derrame de mercurio en el departamento de Cajamarca, los citados actores imputan responsabilidad a la demandada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, propietaria del mercurio: i) por haber sido aquella quien propició e incrementó los niveles de intoxicación al proponer a los pobladores la compra del mercurio que fuera derramado por la denunciada civil Ransa Comercial Sociedad Anónima durante su transporte, con lo que se expuso a los citados pobladores a la manipulación del material contaminante, ii) por no haber informado a los pobladores los riesgos a los que se exponían con la manipulación del mercurio, y n por el deficiente embalaje, transporte y tratamiento del mercurio; TERCERO.- Que, la coemplazada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada formuló -entre otros- la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada, propiamente de su empresa, asegurando que al no ser quien tuvo a su cargo el transporte del mercurio de su propiedad, no se le puede imputar los daños que se reclaman; defensa de forma que fue desestimada por el A Quo, pero amparada por la Sala Superior, quien en el tercer considerando de la resolución recurrida señala que “el factor de imputación de la responsabilidad extracontractual en la demanda se ha referido al transporte de mercurio, actividad a la que no se dedica la empresa emplazada”; CUARTO.- Que, la excepción es un medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al Juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal; QUINTO.- Que, la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandado tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para contradecir la pretensión. Por tanto, en general, al resolver una excepción de falta de legitimidad para obrar no debe juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandado es la persona obligada en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal; SEXTO.- Que, en ese sentido, cuando la Sala Revisora ampara la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada, deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo el único argumento de que aquella no transportó el material contaminante que ocasionó el daño y que, por tanto, no le es atribuible responsabilidad alguna, arriba a una conclusión equivocada, toda vez que está juzgando un aspecto del fondo de la litis, y que la codemandada no estaría obligada a indemnizar el daño, aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento al momento de expedir sentencia, y no al resolver una excepción en la cual el Colegiado Superior sólo debía verificar si la citada empresa minera era o no la propietaria del mercurio que ocasionó los daños, en atención a los cargos que se formulan en la demanda; SÉTIMO.- Que, por consiguiente, se verifica en autos que los fundamentos fácticos que amparan el apartamiento del proceso de la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada constituyen argumentos de fondo que no corresponden al estadío procesal del saneamiento, por lo que la resolución recurrida es nula en ese extremo, al contravenir lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, pues no se ajusta al mérito de lo actuado ni a derecho; en ese sentido, el agravio denunciado por las demandantes recurrentes en su causal de contravención resulta fundada; OCTAVO.- Que, continuando con el razonamiento esgrimido, en cuanto al único vicio procesal que sustenta los recursos de casación interpuestos por Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar, detallados precedentemente, la falta de congruencia entre lo que se afirma en el segundo considerando de la resolución impugnada y lo expuesto en el sexto considerando de la misma es evidente, desde que en este último el Colegiado Superior reconoce que a Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar le son aplicables las normas que regulan la responsabilidad solidaria de los coautores del daño a que se refiere el artículo mil novecientos ochentitrés del Código Civil, para efectos de establecer que la suspensión del plazo de prescripción que rige a la empresa minera demandada se extiende igualmente a la denunciada civil y al litisconsorte pasivo; sin embargo, en el segundo considerando de la recurrida, aplicando criterios que corresponden a una resolución sobre el fondo de la cuestión controvertida, refiere que Minera Yanacocha Sociedad de responsabilidad Limitada no es parte de la relación jurídica procesal, por no ser autora del daño, importa transgresión de lo regulado en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil que establece que el Juez debe fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de normas y el de congruencia, por tanto, los recursos de casación de Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar también deben ser amparados; NOVENO.- Que, en lo que respecta al agravio b) de la causal de contravención formulado por la parte la actora, conviene precisar que el artículo ochentidós del Código Procesal Civil, que regula el patrocinio de intereses difusos, forma parte del Capítulo IV “Representación Judicial por abogado, Procuraduría oficiosa y Representación de intereses difusos” correspondiente al Título II “Comparecencia al proceso” del citado cuerpo legal. Para la defensa de estos intereses que son de naturaleza colectiva -pues pertenecen en abstracto a una pluralidad de sujetos indeterminados o indiferenciados- el legislador ha optado por establecer quienes son los llamados a ejercer y representar su tutela, estableciendo en la norma procesal en comento que pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello; DÉCIMO.- Que, como puede advertirse, cuando la norma en comento alude a las instituciones públicas y privadas antes referidas, lo hace para efectos de establecer que sólo a aquellas les asiste legitimidad para obrar en esta clase de procesos. Por tanto, cuando las instancias de mérito amparan la excepción de falta de legitimidad para obrar de las demandantes respecto de la pretensión de indemnización por el daño ambiental, sustentada en que sólo corresponde promover tal acción a las acotadas instituciones públicas y privadas, expide una decisión que se ajusta a los alcances del artículo ochentidós del Código Procesal Civil, por lo que este último extremo del recurso de casación propuesto por los actores debe ser desestimado; UNDÉCIMO.- Que, al verificarse entonces la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, única invocada en los tres recursos de casación interpuestos, debe ampararse los citados recursos y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por estos fundamentos; y, de conformidad con lo dictaminado por la señor Fiscal Supremo en lo Civil: declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Rosa Díaz Rodríguez y otra mediante escrito de fojas mil doscientos sesentiséis; Ransa Comercial Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas mil doscientos cincuenticuatro; y, Esteban Arturo Blanco Bar mediante escrito de fojas mil doscientos cincuentinueve; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas mil doscientos cuarentiuno, su fecha siete de junio del dos mil seis, en el extremo que revocando parcialmente la resolución dictada en la audiencia de saneamiento procesal de fecha cinco de enero del dos mil cuatro, cuya acta obra a fojas doscientos ochentiocho, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto a la citada empresa minera, ordenando continuar el proceso según su estadío con las partes procesales legitimadas; MANDARON que la Sala de su procedencia emita nueva resolución pronunciándose nuevamente sobre la excepción anotada con arreglo a lo actuado y a derecho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Rosa Díaz Rodríguez y otros con Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada otros sobre Indemnización por Responsabilidad Extracontractual; y, lo devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCIA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
EL VOTO DEL SEÑOR MIRANDA CANALES es como sigue: CONSIDERANDO además: PRIMERO.- Que, analizando las denuncias formuladas por doña Rosa Díaz Rodríguez y otra, así como por los demandados Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar, las razones por las que la denuncia “in procedendo” relativa a la excepción de falta de legitimidad para obrar, debe ser estimada se debe al hecho que, al analizar el juzgador los hechos, a fin de determinar la legitimidad para obrar de Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, se limitó a apreciar únicamente los fundamentos de defensa de ésta, obviando los fundamentos expuestos por la parte demandante, dando lugar así a una motivación aparente, pues de sus considerandos no se presentan los elementos fácticos y jurídicos necesarios que justifiquen la razonabilidad de la decisión, por lo que se encuentra incursa en la causal de nulidad procesal prevista en el inciso sexto del artículo cincuenta e inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, en donde el Colegiado Superior tiene la obligación no sólo de presentar una debida motivación en los hechos y el derecho, de acuerdo al mérito de lo actuado, sino también debe apreciar las implicancias de la solidaridad en la obligación que ha declarado, respecto a la situación de los demandados Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar, a fin de evitar una contradicción interna en la decisión. Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el acápite dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declaren FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Rosa Díaz Rodríguez y otra a fojas mil doscientos sesentiséis; Ransa Comercial Sociedad Anónima a fojas mil doscientos cincuenticuatro, y, Esteban Arturo Blanco Bar a fojas mil doscientos cincuentinueve; NULO el auto de vista de fojas mil doscientos cuarentiuno, su fecha siete de junio de dos mil seis, conforme ha sido indicado en la parte decisoria del voto de la mayoría.-
S.
MIRANDA CANALES.