Se establece la posibilidad de plantear acumulativamente pretensiones procesales subordinas a la principal. Esta pretensión subordinada se presenta cuando una o más pretensiones (subordinadas) son sometidas a la eventualidad de que la propuesta como principal no sea acogida, por lo que ante este último supuesto, la pretensión subordinada bien puede ser amparada o desamparada por el Juzgador.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER2004 |
CAS. N° 1307-2004 LIMA. (El Peruano, 01-03-06).
Lima, once de agosto de dos mil cinco.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil trescientos siete guión dos mil cuatro, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los recursos de casación interpuestos por don Isaac Soto Flores y doña María Rosa Fort Brescia contra la sentencia de vista de fojas mil ciento tres, su fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que resuelve revocar la sentencia apelada de fojas novecientos veinticuatro, su fecha quince de agosto de dos mil dos, en cuanto declara fundada la demanda de ratificación de resolución contractual y restitución de bien inmueble a favor de la accionante y fundada en parte la demanda formulada por Isaac Soto Flores referente al otorgamiento de escritura pública y reivindicación; y, reformándola en dichos extremos declara improcedente la demanda de ratificación de resolución contractual y otro interpuesto por María Fort Brescia e infundada la demanda formulada por Isaac Soto Flores referente al otorgamiento de escritura pública y reivindicación; confirmándola en lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE LOS RECURSOS: Esta Corte de Casación, mediante sendas resoluciones de fecha once de enero del presente año, ha estimado procedente el recurso presentado por don Isaac Soto Flores por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; asimismo, ha estimado procedente el recurso interpuesto por doña María Rosa Fort Brescia por la causal relativa a la inaplicación de una norma de derecho material.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Esta Sala ha declarado procedente los recursos de casación por las causales de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la inaplicación de una norma de derecho material, por lo que de primera intención, debe examinarse la denuncia por vicios in procedendo, pues, de declararse fundada por dicha motivación, resultaría innecesario cualquier pronunciamiento respecto al vicio in iudicando.
Segundo.- El recurso casatorio propuesto por don Isaac Soto Flores se fundamenta, bajo el cargo in procedendo, en los siguientes puntos: a) Que la Sala de vista arribó a la conclusión de que respecto a las pretensiones incoadas por el recurrente existe cosa juzgada debido a la existencia de un proceso seguido entre las partes en que se emitió decisión definitiva, sin tener en consideración que el Juez del presente proceso denegó la excepción de cosa juzgada propuesta por la Sucesión demandada en base a que las pretensiones ventiladas en los procesos eran distintas, por lo que no se cumplía con la triple identidad, pronunciamiento que no fue impugnado por ninguna de las partes con lo cual precluyó todo cuestionamiento respecto de la validez de la relación procesal, además que en ninguno de los fallos de los procesos acompañados se ha resuelto la relación del impugnante con la señora María Rosa Fort Brescia, pues resuelto el contrato se produce una novación en los hechos, y si con posterioridad la nueva titular reconoce que ha sido el recurrente quien ha pagado por el valor del bien sub litis es razonable que el Poder Judicial deba responderle, por lo que, lo resuelto ha incurrido en arbitrariedad fáctica, consecuentemente se habría violado el principio de congruencia; b) Que el recurrente planteó como pretensión subordinada, en caso que la principal sea desestimada, el otorgamiento de escritura pública de otro lote de terreno de similares características físicas al inmueble sub judice; sin embargo, pese a que el órgano jurisdiccional desestimó las pretensiones principales y accesorias del recurrente, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la anotada pretensión subordinada; c) Que la sentencia de vista adolece de fractura lógica, pues de la lectura de los considerandos quinto y sexto se advierte que el Colegiado pretende que se demanden la resolución y nulidad del contrato y que por ello existiría la falta de interés para obrar, planteamiento incoherente pues para el primero (resolución) debe reconocerse la validez inicial del contrato mientras que con el segundo (nulidad) tiene que sostenerse la invalidez inicial del mismo, más aún si se considera que la falta de pago nunca ha sido sancionada con la nulidad del contrato como da a entender la recurrida: peor aún si se considera que hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que acudir al órgano jurisdiccional.
Tercero.- Respecto a la denuncia contenida en el literal b), debe precisarse lo siguiente: 3.1) El artículo 87 del Código Procesal Civil, establece la posibilidad de plantear acumulativamente pretensiones procesales subordinas a la principal. Esta pretensión subordinada se presenta cuando una o más pretensiones (subordinadas) son sometidas a la eventualidad de que la propuesta como principal no sea acogida, por lo que ante este último supuesto, la pretensión subordinada bien puede ser amparada o desamparada por el Juzgador; 3.2) En el presente proceso, don Isaac Soto Flores planteó a través de su escrito de fojas ciento ochenta y siete contra doña María Fort Brescia, como pretensiones principales -entre otros- el otorgamiento de escritura pública del inmueble sub litis; como pretensiones accesorias -entre otros- la declaratoria de mala fe de la fábrica que levantaron sobre el indicado inmueble; por último, como pretensión subordinada, en caso de desistimiento o desestimación de la demanda de María Fort Brescia, solicita que ésta cumpla con otorgarle la escritura pública 'de otro lote de terreno de similares características físicas; 3.3) La Sala Superior resolvió declarar improcedente la demanda propuesta por doña María Fort Brescia e infundada la demanda formulada por Isaac Soto Flores referente al otorgamiento de escritura pública y reivindicación, empero, este Colegiado no emitió pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada del recurrente, por tanto, la resolución cuestionada deviene en un fallo infra petita, lo que da lugar a la invalidez de la sentencia, pues se ha transgredido lo dispuesto en los artículos 87 y 122 inciso 4°- del Código Procesal Civil; por tal motivo, esta denuncia debe ser amparada.
Cuarto.- En cuanto a la denuncia contenida en el literal c), debe anotarse lo siguiente: 4.1) Habiéndose denunciado la existencia de contradicción entre los fundamentos que sirven de sustento a la resolución recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal verificar si los motivos expresados por la Sala de mérito resultan incompatibles o inconciliables entre sí, de forma que se anulen mutuamente y resulte imposible conocer cuál es el apoyo lógico del fallo; 4.2) En tal sentido, el Colegiado Superior para declarar improcedente la demanda de ratificación de resolución contractual de pleno derecho determina lo siguiente: "(..) no nos encontramos ante una cláusula resolutoria expresa por cuanto ella (cláusula cuarta del mencionado contrato de compra venta) tan sólo faculta en caso de incumplimiento a la vendedora a dar por rescindida la venta y pedir la anulación del compromiso de venta, esto es, que cualquier pretensión de efecto resolutorio debería ir aparejada de un pedido de anulación de contrato, lo cual sólo corresponde hacerse vía una acción judicial'; 4.3) Efectivamente, se aprecia que este razonamiento es incongruente, ya que la Sala Superior llega a la aludida conclusión sin distinguir los efectos de la resolución de un contrato de los efectos de la nulidad del mismo; por lo que en la sentencia impugnada existe confusión entre ambos institutos jurídicos, especialmente, en sus conclusiones, más aún cuando señala que "(...) la demanda principal de ratificación judicial de resolución de contrato debe ser declarada improcedente por carecer manifiestamente el demandante de interés para obrar (...)", pues debe entenderse que el interés para obrar es el interés jurídico sustancial particular o concreto que induce a los justiciables a reclamarla intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que se resuelva sus pretensiones o a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; o a intervenir luego en el proceso, a coadyuvar las pretensiones del accionante o a la defensa del demandado, o a hacer valer una pretensión propia; consecuentemente, por estas razones debe ampararse el recurso por la presente motivación.
Quinto.- En relación a la denuncia propuesta en el literal a), cabe anotar que si bien es cierto que en primera instancia el Juzgador declaró infundada la excepción de cosa juzgada formulada por la Sucesión demandada, la misma que no fue cuestionada por ninguna de las partes, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha excepción fue planteada contra las pretensiones de la accionante María Rosa Fort Brescia y no contra el recurrente, como así lo pretende hacer creer; en tal sentido, no se evidencia la aludida incongruencia.
Sexto.- Finalmente, respecto al recurso planteado por doña María Rosa Fort Brescia, debe anotarse que habiéndose atendido el recurso de Isaac Soto Flores por la fundamentación relativa a la afectación del debido proceso, resulta innecesario cualquier pronunciamiento sobre los vicios in iudicando, pues la consecuencia del amparo de esta causal in procedendo determina la nulidad de la sentencia de vista.
4. DECISIÓN: Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 396, inciso 2°- acápite 2.1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas mil ciento cuarenta y cuatro, interpuesto por don Isaac Soto Flores; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento tres, su fecha dieciséis de enero de dos' mil cuatro. b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fin de que expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña María Rosa Fort Brescia sobre ratificación de resolución contractual y otros conceptos; y los devolvieron.-
SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA