CAS 2225-98-LAMBAYEQUE
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Litisconsorcio voluntario
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER98


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CAS. 2225-98 LAMBAYEQUE

Lima, 11 de junio de 1999.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública el 10 de junio de 1999, emite la siguiente sentencia; con lo expuesto en el dictamen fiscal; con los acompañados:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Salomón Oscar Bustamante Farfán, contra la sentencia de fojas 615, su fecha 10 de agosto de 1998, que revocando la sentencia apelada de fojas 516, su fecha 25 de febrero del mismo año, declara infundada la demanda sobre mejor derecho a la propiedad y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte Suprema ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la misma que se sustenta en los siguientes hechos: a) que la impuganada no ha resuelto el pedido de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de doña Amelia Tarma Castro; b) que pese a que la sentencia desfavorables para los demandados José Monja Oliden, María Maza Suyón, Dominga Farro Montalván quedó consentida para ellos, la impugnada resuelve revocando la apelada inclusive de quienes no interpusieron el recurso de apelación, transgrediendo la autoridad de cosa juzgada contenida en el artículo 123 de la norma procesal.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en cuanto al agravio referido en la letra a) del punto 2 de la presente resolución, debe tenerse presente que tal como se puede apreciar del escrito de fojas 566, el recurrente señala que el recurso de apelación interpuesto por don Marcial Esquives Vidaurre, apoderado judicial de Amalia Tarma Castro, era inadmisible por las razones que en él indica, por lo que consideraba que la Sala Superior debía actuar conforme a la facultad concedida en el tercer párrafo del Artículo 367 del C.P.C.

Segundo.- Que, como se puede apreciar del considerando anterior, el mencionado público no importa uno de nulidad, tal como lo señala el recurrente en su Recurso de Casación, ya que nuestro ordenamiento procesal civil ha previsto que el pedido de nulidad debe hacerse expresamente mediante el recurso pertinente conforme se desprende de los artículos 172, 174, 175 y 176 del C.P.C., lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Tercero.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que en el escrito de fojas 596, mediante el cual el recurrente solicita expresamente la nulidad de la resolución de fojas 577, no se hace mención al fundamento por el cual considera que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de doña Amelia Tarma Castro era inadmisible, no obstante que resultaba pertinente hacerlo.

Cuarto.- Que, en consecuencia, al no haberse procedido de la manera que se ha señalado en los considerandos anteriores, el presunto vicio expuesto en su aludido escrito de fojas 566 ha quedado consentido por no haberse procedido conforme a lo señalado en el artículo 176 del Código Procesal acotado, por lo que la denuncia materia de análisis no puede prosperar.

Quinto.- Que, respecto al agravio referido en la letra b) del punto dos de la presente resolución, la misma se sustenta en que pese a la sentencia desfavorable para los demandados José Monja Oliden; María Maza Suyón y Dominga Farro Montalván quedó consentida para ellos, la impugnada resuelve revocando la apelada inclusive de quienes no interpusieron el recurso de apelación, transgrediendo la autoridad de cosa juzgada contenida en el artículo 123 de la norma procesal.

Sexto.- Que, para poder analizar adecuadamente la denuncia referida, debemos partir señalando que en el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo, el cual es entendido como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como demandados. La clasificación que resulta importante para el caso de autos es aquella que los divide en necesario o facultativo; el primero de ellos se da cuando las partes deben comparecer conjuntamente, debido a que la relación jurídica debatida es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes; el litisconsorte voluntario depende del libre albedrío de las partes; en cuanto a los efectos de las mencionadas clases de litisconsorcio, si se trata de litiscorsorcio voluntario, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes; en cambio cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos ante el caso de una legitimación (causal) compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial (referente a la pretensión deducida) es común (VESCOVI, Enrique. "Teoría General del Proceso" Bogotá: temis, 1984 páginas 199 y 200).

Sétimo.- Que, en el caso de autos, conforme se puede apreciar de los petitorios de la demanda de fojas 75, de los documentos de fojas 35, 36 y 37 de las contestaciones a la demanda de fojas 172, 185, 217 y 274, nos encontramos frente a un litisconsorcio voluntario, toda vez que nada hubiese impedido que la parte actora haya podido demandar en procesos independientes a José Monja Oliden y a su esposa María Maza Suyón, a Dominga Farro Montalván y a Amalia Tarma Castro; así mismo nada impedía que en el caso de autos se pueda emitir pronunciamiento por partes sólo respecto de algunos de los demandados.

Octavo.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que en el presente caso no existe un interés común sino que cada uno de los codemandados mencionados tiene un interés propio, que consiste en que se mantenga inmutable la adjudicación en venta que a cada uno de ellos les hizo el Estado de los inmuebles a que se refiere los contratos de fojas 35, 36 y 37.

Noveno.- Que, siendo esto así, debe tenerse en cuenta que en el presente caso únicamente se le ha concedido apelación a Amelia Tarma Castro, por lo que la sentencia de vista debió pronunciarse con respecto a la persona que apeló, toda vez que respecto de las otras personas había quedado consentida la sentencia apelada que corre a fojas 516.

Décimo.- Que, al no haber actuado de la forma prevista en el considerando anterior, la sentencia recurrida ha contravenido lo dispuesto por el artículo 123 del C.P.C., incurriéndose en la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del aludido Código Procesal.

SENTENCIA:

Estando a las consideraciones anteriores y de conformidad con el numeral 2.1 del inciso 2º del artículo 386 del C.P.C. aludido: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Salomón Oscar Bustamante Farfán a fojas 637 y, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 615 su fecha 10 de agosto de 1998, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Lambayeque; MANDARON que dicha Sala expida nueva sentencia con arreglo a las consideraciones que preceden; en los seguidos con la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y otros sobre mejor derecho de propiedad y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; RONCALLA; OVIEDO DE A.; ZEGARRA; VILLACORTA.


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