CAS 2229-01-JUNÍN
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Litisconsorte necesario: Apoderada de coheredero
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER01


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CAS. Nº 2229-01-JUNÍN (El Peruano, 31/09/04)

Lima, tres de setiembre del dos mil tres.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; Con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Acevedo Mena y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete, por doña Elsa Cecilia Quispe Camino contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, su fecha ocho de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara nula la sentencia apelada de fojas doscientos sesentiocho, su fecha seis de octubre del dos mil, y nulo todo lo actuado desde fojas cuarenta y seis inclusive, reponiéndose la causa al estado de emplazar con la demanda a los litis consortes necesarios aludidos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha ocho de marzo del dos mil dos ha declarado procedente dicho recurso, por la causal contenida en el inciso tercero del articulo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, en que se señala que la instancia de mérito ha aplicado indebidamente los artículos noventitrés, noventicinco y ciento setentiuno del Código acotado, toda vez que al expedirse la sentencia de primera instancia no se ha incurrido en causal de nulidad alguna en cuanto a la inclusión en el presente proceso de todos los litis consorte de la parte demandante, en razón que la presente acción se ha incoado por parte de la representante de doña Aura Lucy Camino Gutiérrez Viuda de Quispe y que con relación a la parte demandada se ha interpuesto la acción contra don Orlando Jaime Camino Gutiérrez, quien es soltero; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la demanda de doña Elsa Cecilia Quispe Camino, apoderada de doña Aura Lucy Camino Gutiérrez Viuda de Quispe, Administradora Judicial de la Sucesión de don Víctor Quispe Ramírez, contra don Orlando Quispe Gutiérrez, está dirigida a obtener la Nulidad Absoluta de los Contratos de Compra Venta de predios rurales copiados a fojas cuatro y cinco, respectivamente, supuestamente suscritos por su padre en vida don Víctor Quispe Ramírez, como vendedor, y don Orlando Camino Gutiérrez, como comprador, a saber: a) el terreno de siembra de panllevar, de una extensión de veinte tongos, en el sitio Tanipampa, comprensión del Caserío Visca, jurisdicción del Distrito de Huasahuasi, Provincia de Tarma, Departamento de Junín, celebrado el veinticinco de noviembre de mil novecientos setentinueve; y, b) el terreno de cultivo de siembra temporal, de una extensión superficial de treinticinco hectáreas, ubicado en el paraje Chupas - Rumichaca, comprensión de la zona Calla, jurisdicción del propio Distrito, Provincia y Departamento mencionados, celebrado el veinte de enero de mil novecientos ochentiuno;

Segundo.- Que, conforme se aprecia de fojas ciento treintinueve del expediente acompañado número veintiséis - mil novecientos noventisiete, sobre Desaprobación de Rendición de Cuentas, seguido entra las mismas partes, don Orlando Jaime Camino Gutiérrez al contestar la demanda presenta como medios probatorios sendos contratos de compraventa de dichos terrenos, los que señala haberlos transferido a terceros, en compraventa, haciendo uso de sus facultades de propietario;

Tercero.- Que, en efecto, a fojas ciento treinticuatro y ciento treintiséis de dicho expediente obra en copia dos contratos de compraventa elevados a Escritura Pública otorgados por el demandado sobre partes del citado inmueble ubicado en el paraje Chupas - Rumichaca a favor de: a) don Juan Carlos Vento Amarillo, sobre un  rea de cinco hectáreas, que se denomina Lote número dos; y, de b) don Valentín Igor Camino Amarillo, sobre un  área de veinticinco hectáreas, que se denomina Lote número uno;

Cuarto.- Que, la sentencia de vista recurrida, su fecha ocho de mayo del dos mil uno, obrante a fojas trescientos veintiuno, declaró nula la sentencia apelada (que había declarado fundada la demanda y nulos los documentos de compraventa, sic) y asimismo todo lo actuado desde fojas cuarentiséis, ordenando se reponga la causa al estado de incorporar al proceso a la parte vendedora o a sus sucesores;

Quinto.- Que, en efecto, la sentencia de mérito ha determinado que el Juez de la causa debe incorporar al proceso a la parte vendedora o sus sucesores, integrando de esta manera la relación procesal; que ello es correcto si de un estudio detenido de la demanda y sus recaudos se aprecia que quien interpone la demanda no es la administradora judicial de la sucesión de don Víctor Quispe Ramírez, es decir doña Lucy Camino Gutiérrez Viuda de Quispe, sino la apoderada de ésta, la coheredera y abogada doña Elsa Cecilia Quispe Camino, a base de un poder amplio y general que aquella le otorgó, correspondiendo hacer conocer la demanda a todos los demás coherederos que constituyen la parte vendedora con vista del auto de declaratoria de herederos de don Víctor Quispe Ramírez, a fin de que se ratifiquen expresamente en la misma, incluida la propia poderdante;

Sexto.- Que, la causal in procedendo permite a la Sala de casación apreciar el proceso, a fin de evitar la posibilidad de una nueva nulidad por causa que aparece evidente;

Sétimo.- Que, con respecto a la parte contraria emplazada adquirente, conforme se expresa en el segundo y tercer considerandos precedentes, el demandado, mediante los contratos de compraventa mencionados, ha transferido partes del  área total del predio ubicado en el paraje Chupas - Rumichaca, comprensión de la Zona Calla, jurisdicción del Distrito de Huasahuasi, Provincia de Tarma, Departamento de Junín, a don Juan Carlos Vento Amarillo y a don Valentí Igor Camino Amarillo, quienes a pesar de su calidad de compradores del demandado, no han sido emplazados con la demanda de autos, a los que también corresponde integrar a la relación procesal por aparecer que aquellas transferencias se han producido en fecha anterior a la demanda, debiendo ser emplazados con arreglo al artículo noventicinco, primer párrafo del Código Procesal Civil en calidad de litis consortes necesarios, por cuanto resulta evidente que la decisión a recaer en el presente proceso les puede afectar;

Octavo.- Que, el artículo noventitrés del Código Procesal Civil establece que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo ser expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario; que concordante con dicha norma, el tercer párrafo del citado artículo noventicinco del Código Procesal Civil prescribe que en el caso de litisconsorcio necesario, si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspender el proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal;

Noveno.- Que, siendo así, no se ha configurado la causal in procedendo denunciada, al haber sido emitida la recurrida con arreglo a ley; por lo que en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.

DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete, por doña Elsa Cecilia Quispe Camino, en representación de doña Aura Lucy Camino Gutiérrez Viuda de Quispe contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, su fecha ocho de mayo del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente a la Multa de Una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Aura Lucy Camino Gutiérrez Viuda de Quispe contra don Orlando Jaime Camino Gutiérrez, sobre Nulidad Absoluta de Documento; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ CORTEZ; LOZA ZEA; EGÚSQUIZA ROCA; ACEVEDO MENA; ZUBIATE REINA.


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