CAS 2366-06-LIMA
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Sucesión procesal: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER06


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CAS. Nº 2366-06 LIMA.

CAS. Nº 2366-06 LIMA. Obligación de dar suma de dinero. Lima, diecinueve de marzo del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil trescientos sesentiséis dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Electricidad, Telecomunicaciones y Servicios Especializados Sociedad Anónima - ELETELSE Sociedad Anónima mediante escrito de fojas setecientos cincuentidós, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Sub Especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos veintiocho, su fecha veintiocho de abril del dos mil seis, que confirma la resolución dictada en Audiencia Única del doce de diciembre del dos mil cinco, cuya acta obra fojas seiscientos quince, en cuanto declara infundada la excepción propuesta y saneado el proceso; confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos cuarenticuatro que declara infundadas las tachas y la contradicción formuladas por el demandado y fundada la demanda interpuesta, en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con entregar al ejecutante Banco Financiero del Perú los cinco inmuebles materia de arrendamiento que se precisan en la demanda, así como cumpla con pagar al mismo ejecutante la suma de tres millones setecientos sesentisiete mil doscientos sesentidós dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, más intereses pactados que se calcularán en ejecución de sentencia, con costas y costos; asimismo dispone tener por apersonada a Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE en condición de sucesora procesal del Banco Financiero del Perú; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dieciocho de setiembre del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, así como la Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, toda vez que: a) no se tiene en cuenta qué la presente acción fue interpuesta por el Banco Financiero del Perú en calidad de fiduciaria del patrimonio que le fue cedido en fideicomiso por COFIDE, siendo que en la cláusula novena del convenio celebrado entre ambas entidades, suscrito el veintitrés de julio del dos mil dos, se estableció que el mismo tendría una vigencia de tres años. Es el caso que COFIDE, al presentar su pedido de sucesión procesal, ha señalado expresamente que el plazo aludido en el contrato de fideicomiso venció el veintiséis de noviembre del dos mil cinco, sin que las partes hayan acordado su renovación, por lo que es lógico concluir que toda actividad procesal comprendida entre dicha fecha y la fecha en que se apersona a los autos COFIDE (el dos de marzo del dos mil seis) es nula, a tenor de lo prescrito en el artículo ciento ocho in fine del Código Procesal Civil, incluyendo la audiencia única, pues el Banco carecía de facultades para disponer del derecho que se discute en autos; b) la recurrente estaba en imposibilidad de conocer que el Banco Financiero carecía de la titularidad del derecho que se discute, por no ser parte del Convenio suscrito con COFIDE, y ha sido recién cuando dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar activa que la entidad bancaria alegó la supuesta vigencia del mencionado convenio; c) asimismo, la sentencia impugnada infringe el principio relativo a la valoración de la prueba recogido en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, pues. su empresa viene acreditando que estuvo inmersa en un proceso de reestructuración, razón por la cual en el numeral cuatro punto dos punto uno de los contratos de leasing se estableció que la forma de pago se llevaría a cabo en la medida de que NBK Bank (acreedor estratégico) proceda a la venta de los inmuebles sujetos a arrendamiento financiero, siendo que para acreditar dicho punto adjuntaron las cartas del catorce de febrero, veintitrés de marzo, dieciocho de julio y veinticinco de julio del dos mil, instrumentales que no han sido merituadas adecuadamente al emitirse la resolución de vista; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, los títulos ejecutivos que sustentan la demanda lo constituyen las cinco Escrituras Públicas de Contrato de Compra Venta y Arrendamiento Financiero otorgados por Nor Bank (luego NBK Bank) a favor de Sakata Ingenieros Sociedad Anónima (hoy Electricidad, Telecomunicaciones y Servicios Especializados Sociedad Anónima - ELETELSE Sociedad Anónima), títulos que fueron primero transferidos a favor de Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE, en virtud al Convenio Complementario de Cesión de Operaciones de Préstamo y Arrendamiento Financiero del veintinueve de noviembre del dos mil, para luego ser cedidos por esta última en fideicomiso a favor del Banco Financiero del Perú mediante Convenio de Cesión de Derechos y Posición Contractual de Operaciones de Préstamo y de Arrendamiento Financiero, Fideicomiso y Otros suscrito el veintitrés de julio del dos mil dos, siendo que con este último documento el Banco Financiero del Perú acreditó la titularidad del derecho demandado al momento de interponer la demanda respectiva; Segundo.- Que, dicha titularidad fue objeto de cuestionamiento a través de la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante deducida por ELETELSE Sociedad Anónima en cuyos fundamentos señalaba -entre otros- que ya había transcurrido el plazo de tres años de vigencia establecido en la cláusula novena del citado convenio, excepción que fue desestimada por el Juez de la causa al emitir la resolución de saneamiento en la Audiencia Única cuya acta obra a fojas seiscientos quince, su fecha doce de diciembre del dos mil cinco, en razón a que el plazo establecido en el convenio era renovable y por no haber vencido dicho plazo a la fecha de interposición de la demanda, decisión, que al ser apelada, fue confirmada por el Ad quem al expedir la sentencia de vista; Tercero.- Que, encontrándose los autos expeditos para ser elevados a la Sala Superior en virtud al recurso de apelación interpuesto por ELETELSE Sociedad Anónima contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, COFIDE conjuntamente con el Banco Financiero del Perú solicitaron que se proceda a declarar la sucesión procesal a favor del primero de los nombrados, en razón a que el fideicomiso otorgado al Banco sólo tuvo vigencia hasta veintiséis de noviembre del dos mil cinco, esto es, tres años contados desde su inscripción ante la Superintendencia de Banca y Seguros, no habiendo las partes renovado el convenio respectivo. El pedido de sucesión procesal fue diferido por el Colegiado Superior para ser resuelto en la sentencia de grado, según resolución de fojas setecientos diez, lo que en efecto ocurrió, teniéndose por apersonada a COFIDE como sucesora procesal del Banco Financiero del Perú; Cuarto.- Que, en primer lugar, debe quedar en claro que no puede confundirse la legitimidad para obrar de quien acciona alegando la titularidad activa de un derecho con la pérdida posterior de la misma durante el transcurso del proceso a favor de un tercero ajeno que es llamado a suplir su lugar en la relación procesal; así lo entienden las instancias de mérito cuando señalan que el Banco Financiero tenía, en efecto, legitimidad para obrar a la fecha de interposición de la demanda, y aún a la fecha de interponerse en su contra la excepción que cuestionaba dicha legitimidad, quedando por dilucidar si dicha legitimidad la detentó para los actos procesales posteriores a los señalados; Quinto.-Que, por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, pudiendo presentarse esta figura por fallecimiento de una persona que sea parte en el proceso, al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, por adquisición por acto entre vivos de un derecho discutido, o cuando se adquiere o recupera el derecho discuto durante el proceso. No existe duda respecto a que la sucesión procesal a favor de COFIDE se ha dado al configurarse este último supuesto, y así lo admite el Banco Financiero en su escrito de fojas seiscientos setentisiete al afirmar que el Convenio que le otorgaba la titularidad sobre el derecho discutido sólo tuvo vigencia hasta el veintiséis de noviembre del dos mil cinco; sin embargo, este hecho recién es puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional mediante escrito del siete de marzo del dos mil seis, luego de llevarse a cabo la Audiencia Única el doce de diciembre del dos mil cinco y expedirse sentencia en primera instancia el nueve de enero del dos mil seis, siendo el pedido de sucesión amparado por el Colegiado Superior, limitándose a tener por apersonada a COFIDE en condición de sucesora procesal del Banco Financiero del Perú desde el siete de marzo del dos mil seis, fecha de presentación de su pedido; Sexto.-Que, él último párrafo del artículo ciento ocho del Código Procesal Civil establece los efectos de la declaración de sucesión procesal, sancionando con nulidad la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. En tal sentido, si en autos ha quedado acreditado que el Banco Financiero detentó la titularidad del derecho discutido sólo hasta el veintiséis de noviembre del dos mil cinco, en que tuvo lugar el fenecimiento del Convenio celebrado con COFIDE, entonces se concluye que todos los actos procesales llevados a cabo con intervención de la citada entidad financiera son nulos por así sancionarlo expresamente la ley procesal. En ese contexto, resulta nulo todo lo actuado desde la Audiencia Única que tuvo lugar el doce de diciembre del dos mil cinco, yen la que participó el Banco Financiero del Perú, así como la sentencia de primera instancia del nueve de enero del dos mil seis, y todo lo actuado con posterioridad a ella, incluyendo la sentencia de vista; en consecuencia, las denuncias procesales contenidas en los acápites a) y b) de los fundamentos del recurso, que se sustentan en la vulneración de lo dispuesto en el último párrafo del artículo ciento ocho del Código Procesal Civil, deben ser amparadas; Sétimo.- Que, por el mérito de lo expuesto, es claro que carece de objeto pronunciarse sobre la denuncia procesal contenida en el acápite c) del recurso de casación, que cuestiona la valoración de las pruebas por el Colegiado Superior, pues la nulidad de actuados no sólo comprende el fallo del Ad quem sino también a la sentencia de primera instancia y todo lo actuado hasta fojas seiscientos quince inclusive; Octavo.- Que, siendo así, al configurarse la causal denunciada, corresponde amparar el recurso interpuesto, debiendo procederse conforme a lo regulado en el numeral dos punto cuatro del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Electricidad, Telecomunicaciones y Servicios Especializados Sociedad Anónima - ELETELSE Sociedad Anónima mediante escrito de fojas setecientos cincuentidós; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas setecientos veintiocho, su fecha veintiocho de abril del dos mil seis; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas seiscientos cuarenticuatro, su fecha nueve de enero del dos mil seis, y NULO todo lo actuado desde fojas seiscientos quince inclusive; y reponiendo la causa al estado que corresponde, MANDARON que el Juez de la causa, declarando la sucesión procesal a que hubiere lugar, continúe con el trámite del proceso según su estado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco Financiero del Perú contra Electricidad, Telecomunicaciones y Servicios Especializados Sociedad Anónima - ELETELSE Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; Vocal Ponente Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.-SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-72404-25


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