CAS 244-0000-Cusco
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Acumulación objetiva: Formas
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER0000


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Cas. N° 244-2001  - Cusco (El Peruano, 02/01/2002)

     Lima, quince de agosto del dos mil uno.

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número doscientos cuarenticinco-dos mil uno, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor Elías Latorre Zárate contra la sentencia de vista, de fojas quinientos dieciséis su fecha treinta de noviembre del dos mil, que revocando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta su fecha veintiuno de agosto del mismo año, declara improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha primero de marzo del dos mil uno ha estimado procedente el recurso, el mismo que se sustenta en la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sosteniendo que la recurrida se sustenta en hechos que no han sido objeto de la controversia al señalar que los hechos denunciados en la demanda son de naturaleza distinta a los conflictos de orden civil y que por lo tanto deben ser reclamados en sede administrativa u objeto de una demanda constitucional, lo que vulnera el derecho a un debido proceso; agregándose que también se infringe este principio cuando el colegiado en el octavo considerando de la recurrida afirma que la suerte de la pretensión principal, es decir la de cumplimiento de obligación de hacer, determina la suerte de la pretensión accesoria sobre la indemnización de daños y perjuicios toda vez que no se señala en la demanda que esta última pretensión haya sido acumulada accesoriamente pues la acumulación ha sido subordinada, por lo que desestimada la primera pretensión debió ampararse la segunda; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en cuanto a la primera parte del agravio denunciado, es menester señalar que por el principio de congruencia procesal, el mismo que se halla recogido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las sentencias deben dictarse en concordancia con los hechos y pretensiones expuestas en los actos postulatorios, lo que conlleva la obligación de los jueces de pronunciarse respecto a todos los puntos alegados por las partes y la prohibición de no fundar sus decisiones en hechos diversos a aquellos que han sido alegados por las mismas, no pudiendo por tanto otorgar más de lo pedido ni conceder algo distinto a lo demandado; Segundo.- Que la pretensión procesal es la manifestación de voluntad por la que una persona con interés procesal y cuya pretensión material no ha sido satisfecha exige algo a otra persona a través del órgano jurisdiccional; Tercero.- Que, del escrito de demanda se aprecia que el accionante pretensiona procesalmente el cumplimiento de una obligación de hacer que consiste en que sea sometido a un tratamiento médico, quirúrgico, psiquiátrico y psicológico hasta su total restablecimiento; y que se le pague una indemnización por daños y perjuicios; Cuarto.- Que, las sentencias como acto procesal se clasifican, atendiendo al alcance del fallo, en sentencias de mérito y en sentencias inhibitorias, siendo estas últimas cuando las instancias de mérito no resuelven sobre las pretensiones demandadas sino sobre aspectos de la relación procesal; Quinto.- Que, el Colegiado a través de la sentencia de vista ha dictado una resolución inhibitoria declarando improcedente la demanda, al considerar que el presente conflicto no era de carácter civil y que por la naturaleza jurídica de los hechos sub litis no cabría una declaración sobre el fondo, ya que ello correspondería a otra clase de reclamaciones de índole administrativa o constitucional; Sexto.- Que, tal fundamento  no fue alegado por las partes ni fue materia de discusión en el proceso, por lo que al ser incorporado recién en la sentencia de vista, origina la indefensión de los sujetos procesales que se ven imposibilitados de efectuar los correspondientes cuestionamientos contra el mismo, violándose así el derecho al debido proceso; Sétimo.- Que, en cuanto a la segunda parte del agravio denunciado se aprecia del acto postulatorio del demandante que éste planteó una demanda acumulativa de cumplimiento de obligación de hacer legalmente establecida e indemnización de daños y perjuicios sin especificar a qué tipo de acumulación se estaba refiriendo; Octavo.- Que, la Sala Civil consideró que se trataba de una acumulación accesoria, siendo la pretensión principal la de cumplimiento de obligación de hacer y como ésta la estimó improcedente, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la naturaleza del principal, declaró también improcedente la pretensión indemnizatoria; Noveno.- Que, el artículo ochentisiete del Código adjetivo establece que la acumulación objetiva originaria, la que se presenta cuando en el acto postulatorio el accionante exige a otra persona el cumplimiento de más de una pretensión, puede ser subordinada, alternativa o accesoria, siendo subordinada cuando se proponen más de dos pretensiones, una de las cuales se la califica de principal, debiendo el juez pronunciarse respecto a las otras pretensiones en la eventualidad de que la principal sea desestimada; será  alternativa, cuando no existe subordinación entre las pretensiones, y será el demandado quien en el caso de que ambas sean amparadas, escogerá cuál de ellas va a cumplir; y será accesoria cuando existan varias pretensiones, una de las cuales tiene la calidad de principal y en cuanto ésta sea amparada o no, las demás pretensiones correrán igual suerte; Décimo.- Que, tal como se ha señalado en el sétimo considerando de la presente resolución, el accionante pretensionó por un lado que la parte demandada, en cumplimiento de la ley, lo someta a un tratamiento integral hasta que logre su total restablecimiento de los daños sufridos en cumplimiento de su deber; y por otro lado pretensionó que los emplazados le pagaran una indemnización por los daños y perjuicios causados por haberle privado de sus haberes, al ser pasado ilegalmente a la situación de disponibilidad, debiendo el Estado hacerse cargo de los gastos que irrogue su tratamiento y por la pérdida de su familia causada por el abandono del que fue objeto por parte del Estado; Décimo Primero.- Que, por la naturaleza de las pretensiones mencionadas y por la forma en que han sido sustentadas, se aprecia que no existe una pretensión principal, ambas son de igual nivel, y el accionante pretende que ambas sean amparadas, en consecuencia no se trata de pretensiones accesorias; Décimo Segundo.- Que asimismo, de lo establecido por el inciso segundo del artículo ochenticinco del Código Procesal Civil, se infiere que la acumulación subordinada o la alternativa proceden cuando se trata de pretensiones contrarias entre sí, lo cual no sucede con las pretensiones demandadas por el accionante, porque a partir del abandono que alega haber sufrido por parte de los emplazados, solicita por un lado que éste se encargue de brindarle el tratamiento necesario para obtener su total recuperación, y por otro lado que se le indemnice los daños causados por tal actuar; en consecuencia tampoco se trata de una acumulación subordinada ni de una acumulación alternativa; Décimo Tercero.- Que atendiendo a lo expuesto en el considerando precedente queda claro que la acumulación objetiva que se presenta en el presente caso no es ninguna de las previstas en la norma acotada no siendo éstas las únicas formas de acumulación objetiva, ya que la misma norma señala expresamente que tal acumulación puede ser subordinada, alternativa o accesoria, es decir no la restringe solo a estos supuestos, pudiendo ocurrir que en un acto postulatorio se demande pretensiones autónomas entre sí que tengan en común el mismo hecho generador, como ha ocurrido en el presente caso; Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia al haber el Colegiado desestimado la pretensión indemnizatoria por considerarla erradamente como accesoria de la pretensión de obligación de hacer, ha obviado indebidamente evaluar y luego pronunciarse autónomamente respecto a aquella pretensión; Décimo Quinto.- Que, habiendo existido contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al haberse fundamentado la sentencia de vista en una cuestión jurídica que no fue materia de discusión en el proceso, y al haberse calificado indebidamente a la pretensión indemnizatoria como una pretensión accesoria; resulta de aplicación lo señalado en el numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; y estando a las conclusiones arribadas, y con lo expuesto por el señor fiscal supremo; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veinte; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos dieciséis su fecha treinta de noviembre del dos mil; ORDENARON que el Órgano Jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por Víctor Elías Latorre Zárate con el procurador público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú y otro; sobre Cumplimiento de Obligación de Hacer y otro; y los devolvieron.

     SS. ECHEVARRÍA A.; CELIS Z.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.     


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