CAS 250-98-DEFAULT-EMISOR
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Litisconsorcio necesario: emplazamiento
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER98


Origen del documento: folio

Casación 250-98

TACNA

Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número doscientos cincuenta - noventiocho; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Nancy Delia Ramos de Aguilar mediante escrito de fojas ciento ochentidós contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmando la apelada de fojas ciento veinte, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda de fojas diez.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La casación se fundó en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en relación a la primera causal sostiene que se ha aplicado indebidamente una norma de derecho material, cual es el Artículo novecientos once del Código Civil; que, en cuanto a la segunda causal manifiesta que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentándolo en la omisión incurrida por la Sala Superior al no resolver la incidencia en nulidad propuesta a fojas ciento cuarenta.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento ochentinueve, mediante resolución de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, y habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha trece de marzo de mil novecientos noventiocho, respecto a las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es del caso necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- Que la demandada al contestar la demanda de fojas setenta afirmó ocupar el bien materia del proceso en unión de su esposo y cuatro hijos, para cuyo efecto acompaña la Resolución de Alcaldía número ocho mil setentinueve de fojas treintisiete que convalida la posesión del inmueble materia de litisa favor de la demandada y su cónyuge, así como la solicitud de declaración jurada para el otorgamiento del título de propiedad ante la Municipalidad Provincial de Tacna de fojas cuarentidós; que, dada esta singular situación el juez debió proceder en la forma señalada por el artículo noventicinco del Código adjetivo. (1)

Tercero.- que, conforme lo ordena el Artículo noventitrés del Código Procesal Civil tratándose de litis consorte necesario debe emplazarse a los que lo conforman a fin de obtener una decisión valida.

Cuarto.- que, esta norma procesal debe concordarse con la contenida en el artículo sesenticinco del referido Código que prescribe la representación procesal de ambos cónyuges cuando son demandados.

Quinto.- que, al no haberse entendido la demanda con el cónyuge se ha atentado contra los derechos de éste a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, garantías constitucionales que no se pueden desconocer.

Sexto.- que, la situación procesal descrita está incursa en el supuesto del último párrafo del Artículo ciento setentiséis del Código Adjetivo por tratarse de nulidad insubsanable. (2)

Sétimo.- que, siendo atendibles los argumentos expuestos respecto a la afectación del debido proceso, no es necesario analizar los fundamentos relativos a la causal de casación prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.

Octavo.- que, en consecuencia, la recurrente ha acreditado los fundamentos que hizo valer amparándose en el inciso tercero del mismo artículo y Código, por lo expuesto y estando a lo prescrito por el acápite dos punto cuatro del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal citado: DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Nancy Delia Ramos de Aguilar a fojas ciento ochentidós; y, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento sesenta, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventisiete; é INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veinte, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete y NULO todo lo actuado desde la audiencia única inclusive, a cuyo estado repusieron la causa para que el Juzgado entienda la demanda con el esposo de la demandada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos a Nancy Delia Ramos de Aguilar por Pedro Sakuray Satto en representación del Ministerio de Salud, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; SIFUENTES S.


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