CAS 2756-2002-LAMBAYEQUE
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Inasistencia del curador procesal a la audiencia única y omisión de apelar: Contravención al debido proceso
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER2002


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CAS. Nº 2756-2002 LAMBAYEQUE

Lima, veinticinco de junio de dos mil cuatro

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Víctor Manuel Bancayán Llontop, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiocho, su fecha veintiuno de junio de dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que aprobando la sentencia elevada en consulta de fojas ochentisiete, su fecha trece de diciembre de dos mil uno, declara fundada la demanda, sobre otorgamiento de escritura pública. 2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: El recurrente, invocando el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia como agravio la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, argumentando que no se ha cumplido con las formalidades dispuestas en los artículos ciento sesenticinco del Código Procesal Civil que dispone la notificación por edictos cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignore, indicando que el demandante conocía el domicilio real de los demandados; en el artículo ciento sesentiséis según el cual, si se tuviera que notificar a más de diez personas, con un derecho común, el juez a pedido de parte, lo efectuará mediante edicto, en forma adicional a la notificación normal que se haga a los litigantes en proporción de uno por cada diez o fracción de diez; en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil relativo al derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva; en el artículo cuatrocientos cuarentidós del citado Código Procesal Civil, sobre el contenido que debió tener la contestación de la demanda por el curador procesal por cuanto no generó contradicción a la pretensión del demandante; y en el artículo cuatrocientos cuarentinueve del mismo Código Procesal por cuanto el curador procesal no se apersonó a la audiencia única, generando indefensión de los demandados. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que mediante Resolución Suprema de fecha once de octubre de dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Segundo: Que los numerales tercero y catorce del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado señalan que son garantías de la administración de justicia, entre otras, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y el no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, normas que guardan estricta concordancia con el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso. Tercero: Que el Curador Procesal es aquel abogado designado por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener estos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva, ejercitando de esta manera, en su representación, el ejercicio pleno del derecho constitucional de defensa que le asiste a todo justiciable. Cuarto: Que el numeral primero del artículo sesentiuno del Código Procesal Civil precisa que el nombramiento del Curador Procesal procede cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo cuatrocientos treinticinco del citado Código Procesal. Quinto: Que en el presente caso, si bien el juez de la causa cumplió con designar Curador Procesal conforme a las formalidades exigidas en el artículo ciento sesenticinco del Código Procesal Civil, al haber declarado el demandante mediante escrito de subsanación de fojas veintiuno, desconocer el domicilio de los integrantes de la sucesión demandada y haber agotado las gestiones para conocer dicho domicilio, sin embargo se advierte del Acta de Audiencia Única corriente a fojas setenticuatro, que el doctor Edwin Zamora Millones, Curador Procesal nombrado en autos para defender los intereses de los codemandados, no cumplió con asistir a tan importante acto procesal, incumpliendo de esta manera con las funciones encomendadas por mandato judicial y que de manera imperativa le atribuye la Ley a su cargo, generándole a esta parte un estado de indefensión que conllevó finalmente a la expedición de una sentencia adversa a los intereses de sus representados, la misma que tampoco cumplió con apelarla. Sexto: Que en consecuencia, de lo expuesto, debe concluirse que en el presente proceso no solo se han contravenido los numerales tercero y catorce del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, sino también los artículos primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y sesentiuno de la misma norma. 4.- RESOLUCIÓN: Por las razones que anteceden, de conformidad con lo establecido en el acápite dos punto cuatro del numeral segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta por don Víctor Manuel Bancayán Llontop; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fojas ciento veintiocho, su fecha veintiuno de junio de dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada obrante a fojas ochentisiete, de fecha trece de diciembre de dos mil uno; NULO todo lo actuado hasta fojas setenticuatro; y renovando el acto procesal viciado MANDARON que el Juez de la Causa fije nueva fecha para la realización de la Audiencia Única con la participación del Curador Procesal y del recurrente, a efecto de que este último ejercite su derecho con arreglo a las Leyes procesales; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Julio Marín Herrera; sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ CORTEZ, WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS.


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