CAS 2780-2002-LIMA
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Integración de tercero al proceso: Solicitado en un otrosí
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER2002


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CAS. Nº 2780-2002 - LIMA (El Peruano, 30/05/2003)

     OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, veintisiete de enero del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; vista la causa dos mil setecientos ochenta- dos mil dos, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Edificio Tropical Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento cuarentiocho contra la resolución de vista de fojas ciento cuarentiuno su fecha seis de mayo del dos mil dos, expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas setentiocho, fechada el quince de octubre del dos mil uno, declara improcedente el apersonamiento y defensa formulado por el fiador solidario del deudor; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil dos ha estimado declarar procedente el recurso por las causales: a) la inaplicación de los artículos mil ochocientos sesentiocho y mil ciento ochentiséis del Código Civil, argumentando que del Contrato de arrendamiento presentado con la demanda aparece que intervino Arum Kumar Kapur para constituirse en fiador solidario de la arrendataria, garantizando así el cumplimiento de las obligaciones de esta última, lo que incluye el pago de la renta conductiva; dicho Contrato fue ofrecido como prueba, lo que determina que no puede ignorarse su existencia y contenido, en razón del cual, al interponer la demanda, en el primer otrosí, se pidió que el fiador de Arum Kumar Kapur sea integrado a la relación procesal, citándolo con la demanda, lo que fue ordenado por la resolución uno; es más, Arum Kumar Kapur no discutió su incorporación al proceso; por el contrario aceptó ser parte de la relación jurídica procesal y se apersonó ejerciendo su defensa; Siendo esto así, en aplicación de las normas antes transcritas, debió admitirse sin intervención; al igual que, al dictarse sentencia, debió ser comprendida en la orden de pago de las sumas demandadas; siendo erróneas las resoluciones de primera y segunda instancia, expedidas en contrario; Al haberse citado con la demanda a Arum Kumar Kapur con la finalidad de que la sentencia lo comprenda y afecte en su condición de fiador solidario de la arrendataria, el proceso comprendió a todos los sujetos comprendidos en la relación jurídica sustantiva: acreedor, deudor y fiador, por lo que todos ellos deben participar en la relación jurídica procesal, lo que determina que la sentencia los comprenda y afecte, no siendo legal la exclusión del fiador que hacen las sentencias inferiores; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso argumentando que los magistrados de mérito no han aplicado las normas del Código Procesal Civil que persiguen la integración en la relación jurídica procesal para que se cumpla la finalidad prevista en el artículo tercero del Título Preliminar del acotado; Desde este punto de vista la sentencia infringe los principios que estructuran el proceso, los cuales integran un sistema orientado a lograr la inclusión de todas las personas que por estar comprendidas en la pretensión pueden ser afectadas por la sentencia. Así el actor puede dirigirse contra varios demandados y/o pedir que se cite con la demanda a quien resultaría afectado con el fallo; el juez, por su parte, puede integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación resulta, que le afectará la sentencia artículo noventicinco del Código adjetivo; El tercero, por propia iniciativa y con la misma finalidad de completar la relación jurídica procesal, puede solicitar intervenir como litis consorte, Artículo noventiocho del acotado; y, finalmente el demandado, que considere que otra persona además de él tiene obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe formular denuncia civil para incorporarlo al proceso, artículo ciento dos del mencionado Código; por eso, no son congruentes con la finalidad perseguida las sentencias inferiores que excluyen al fiador solidario, incluso contra su voluntad; el fiador no solo fue citado con la demanda sin objeción de su parte, sino que más adelante se apersonó de modo expreso, rechazándose su apersonamiento; la razón invocada en la sentencia de vista de que Arum Kumur Kapur no fue expresamente demandado, no es valedera; fue citado con la demanda para integrar la relación procesal y para que lo comprendiera la sentencia, la acción ejecutiva de cobro de rentas conductivas se dirige contra el arrendatario bajo el supuesto de que ocupa el bien arrendado y teniendo como recaudos, los recibos impagos; pero ello no es óbice para aplicar las reglas generales, válidas para toda clase de procesos, destinadas a integrar a la relación jurídica a fin de que un solo fallo comprensivo de todos los interesados, ponga término al conflicto; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose invocado vicios in procedendo como fundamentación de los agravios y atendiendo a sus efectos es menester realizar el estudio de la causal referida; Segundo.- Que, en efecto, se ha interpuesto ante el juez civil una demanda de obligación de dar suma de dinero, exigiéndose el pago de arriendos insolutos por la suma de catorce mil ciento sesenta dólares, monto que ha ido aumentando durante la secuela del proceso, conforme han vencido las obligaciones, dirigiéndose la demanda ejecutiva contra Continental Films Sociedad Anónima; asimismo, en su otrosí digo, la ejecutante solicita que se le integre a la relación jurídica procesal, al fiador solidario de la arrendataria; Tercero.- Que, oportunamente, Arum Kamur Kapur, por propio derecho y en representación de Continental Films Sociedad Anónima, contradicen el mandato de pago; Cuarto.- Que, el a quo por resolución tres declara improcedente el apersonamiento y la contradicción de Arum Kamur Kapur y admite la de Continental Films Sociedad Anónima, alegando que el referido fiador no forma parte de la relación jurídica material; ante ello, la parte ejecutante impugna este extremo de la resolución; sin embargo al absolver el grado, la Sala revisora confirma la resolución tres; Quinto.- Que, nuestro Ordenamiento Procesal Civil ha previsto para las pretensiones de pago de arriendos contra arrendatarios que se encuentra en uso del bien, la vía ejecutiva, de conformidad con el inciso sexto del artículo seiscientos noventitrés Código adjetivo, sin embargo, este camino ha sido diseñado especialmente para procurar la pronta y efectiva protección de un derecho del justiciable en virtud a que este se encuentra contenido en un título ejecutivo o de ejecución, del cual no se discute su origen sino el cumplimiento o no de la obligación contenida en él o su nulidad formal o falsedad, pero no significa que sea el único camino para tal satisfacción; aunque es lógico que el justiciable lo prefiera en tanto su título tenga mérito ejecutivo; Sexto.- Que, en tal sentido, se encuentra a discreción del acreedor ejecutante escoger no solo la vía procesal, si su título aún tiene mérito ejecutivo, sino que también contra quien dirige su demanda, siendo de su entera responsabilidad los alcances que la misma, esto es, que al ser titular del derecho, el actor podrá dirigir su demanda, contra el sujeto o sujetos, que considere obligados a satisfacer la obligación puesta a cobro; Sétimo.- Que, como lo ha señalado este Supremo tribunal, en reiteradas oportunidades, dada la naturaleza especial de este tipo de proceso, y atendiendo a la formalidad y celeridad del mismo, para promover proceso de ejecución es necesario que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible, tal como lo dispone el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, en el caso de autos, el recurrente refiere que se han contravenido los artículos tercero del Título Preliminar, noventicinco, noventiocho y ciento dos del Código adjetivo, al no haberse integrado a la relación jurídica procesal, al fiador Solidario; Noveno.- Que, como hemos afirmado y como lo reconoce el propio ejecutante, no dirigió su demanda contra el fiador solidario, a pesar de haberlo podido hacer, sino que solicitó su integración procesal, institución jurídica procesal que no produce los mismos efectos que un emplazamiento expreso con la demanda, dada la posición que tiene el fiador solidario respecto de la obligación puesta a cobro, lo que no lo convierte en un tercero de la relación jurídica procesal; en consecuencia, el no emplazamiento expreso del fiador solidario, dentro de un proceso formal y sumarísimo, como lo es el ejecutivo, es entera responsabilidad del ejecutante, puesto que las consecuencias que ello genere serán asumidas por el titular del derecho; Décimo.- Que, siendo ello así, el agravio descrito por el recurrente deviene en infundado, toda vez que no se han contravenido las disposiciones jurídico procesales denunciadas; Undécimo.- Que, respecto a la inaplicación de los artículos mil ochocientos sesentiocho y mil ciento ochentiséis del Código Civil, es preciso advertir que no es, no podría ser objeto de este proceso ejecutivo, el cuestionamiento de la validez o invalidez de la fianza; Duodécimo.- Que, en consecuencia las normas invocadas devienen en impertinentes, puesto que no guardan lógica con lo que el objeto de este proceso, que no es sino el determinar el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; por lo expuesto y en aplicación el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarentiocho; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento cuarentiuno su fecha seis de mayo del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Edificio Tropical Sociedad Anónima con Continental Films Sociedad Anónima; sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.

     SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS  ÁVALOS.


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