EXP 1835-2005-Cono-Norte
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Acumulación de pretensiones: Otorgamiento de escritura pública y nulidad de acto jurídico
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER2005


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CAS. Nº  1835-2005 Cono Norte (El Peruano, 03/10/2006)

     CAS. N° 1835-2005 CONO NORTE DE LIMA. Lima; veintiocho de marzo de dos mil seis.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número mil ochocientos treinta y cinco guión dos mil cinco, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley; emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos diez, su fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima que, confirmando la sentencia apelada de fojas seiscientos once, su fecha siete de mayo de dos mil cuatro, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia nulo los anticipos de legítima otorgado por los demandados Adriano Quispe Ordóñez y Rosa Soto Peralta de Quispe a favor de sus hijos Gelen Maritza, Haydee Herminia y Orlando Cruz Quispe Soto, respecto del inmueble ubicado en el Jirón San Martín números tres mil cuatrocientos veinticuatro, tres mil cuatrocientos veintiséis y tres mil cuatrocientos veintiocho del distrito de San Martín de Porres, inscrito a fojas seiscientos ochenta y tres, asiento uno del tomo mil novecientos ochenta y siete del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; nulo los asientos de inscripción de los mencionados actos que corren como predio número P01174458, P01174455 y P01174456 del Registro Predial Urbano Zonal Norte; asimismo, que los demandados Adriano Quispe Ordóñez y Rosa Soto Peralta de Quispe, otorguen a los demandantes Luis Antonio Escalante y Enma Cheglio de Antonio, escritura pública de compraventa relativo al inmueble mencionado; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los codemandados Adriano Quispe Ordóñez y Rosa Soto Peralta de Quispe por las motivaciones siguientes: a) por la causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentada en la inaplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil; y, b) por la causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del anotado Código Procesal, señalando que se ha contravenido lo dispuesto por: b.1) el artículo 85 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil en interpretación contrario sensu y el artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, porque en el presente proceso se ha tramitado la nulidad de acto jurídico e inscripción registral con el otorgamiento de escritura pública, lo cual es una acumulación de pretensiones contrarias entre sí y con diferente vía procedimental; b.2) el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, porque no se puede resolver la causa sobre un inmueble distinto al bien sub-litis según el petitorio de la demanda; b.3) que la sentencia recurrida les causa agravio, por cuanto vulnera el último párrafo del artículo 50 del Código adjetivo pues la juez que llevó a cabo la audiencia de pruebas es distinta a la juez que dispone se lleve a cabo la audiencia complementaria; y demás agravios que señala. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, de primera intención es necesario examinar la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, pues de declararse fundado el recurso por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no cabría pronunciamiento por la otra causal relativa al derecho material porque de producirse significaría un adelanto de opinión. Segundo.- Que respecto a la causal relativa a los vicios in procedendo, los impugnantes alegan que se ha contravenido el artículo 85 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil en interpretación contrario sensu y el artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo legal porque se ha tramitado la nulidad de acto jurídico e inscripción registral con el otorgamiento de escritura pública al acumularse pretensiones contrarias entre sí y con diferente vía procedimental. Revisado el proceso se advierte que las pretensiones no resultan ser incompatibles entre sí pues la elección de una no impide el ejercicio de la otra, las primeras pretenden anular el acto jurídico y la cancelación de su inscripción, mientras que la última tiene por objeto obtener el otorgamiento de escritura pública del citado inmueble como consecuencia de la nulidad del acto jurídico; y en cuanto respecta a la vía procedimental, ambas son tramitables en procesos de la misma naturaleza (de cognición) donde el derecho va a ser declarado en la sentencia, distinguiéndose solo en su extensión que, en tal sentido, al haberse tramitado el otorgamiento de escritura pública en un proceso de conocimiento, que es mas amplio, no afecta el debido proceso; además, el juez debe adecuar la exigencia de las formalidades al logro de los fines del proceso en aplicación del segundo párrafo del artículo IX de Título Preliminar del Código Procesal Civil. Tercero.- Los recurrentes denuncian que se ha afectado el artículo VII del Título Preliminar del Código adjetivo citado, relativo al principio iura novit curia porque en el petitorio de la demanda el inmueble sublitis está ubicado en el jirón San Martín números tres mil doscientos veinticuatro, tres mil doscientos veintiséis y tres mil doscientos veintiocho, San Martín de Porres; y no se puede resolver la causa sobre un inmueble distinto ubicado en el jirón San Martín número tres mil cuatrocientos veinticuatro, tres mil cuatrocientos veintiséis y tres mil cuatrocientos veintiocho del mismo distrito. Al respecto, las instancias de mérito han motivado adecuadamente su decisión concluyendo que en la dirección consignada en la demanda existe error material en tanto que de los medios probatorios actuados, como son las copias literales señaladas en el punto a) del sub título “resolviendo el fondo del proceso” de la recurrida, se ha llegado a establecer, sin duda alguna, que el bien inmueble materia de la demanda de nulidad de acto jurídico es el mismo bien que ha sido objeto del anticipo de legítima cuya nulidad se demanda, el mismo que ha quedado debidamente identificado; que siendo esto así, no se advierte afectación al debido proceso. Cuarto.- De otro lado, en cuanto a los demás agravios que señalan los impugnantes, se debe tener en cuenta que: a) el último párrafo del artículo 50 del Código Procesal Civil permite al juez sustituto continuar el proceso y lo faculta a repetir o no la audiencia solo si lo considera indispensable, por lo tanto, el que el juez que haya intervenido en la audiencia complementaria sea distinto al juez que llevó a cabo la audiencia de pruebas no constituye afectación al debido proceso; b) en cuanto a la dirección del bien inmueble materia de la pretensión de nulidad del anticipo de legítima, las instancias de mérito no han variado la causa petendi pues esta resulta, como se ha anotado, de las copias literales acompañadas con el escrito de subsanación de la demanda; c) de autos no se advierte que el acto jurídico de compraventa haya sido resuelto de pleno derecho, por lo tanto al tratarse de un acto jurídico que no ha sido invalidado, la argumentación de los recurrentes que estaban autorizados para disponer del bien en anticipo de legítima al no haberse cancelado el precio de la compraventa constituye un elemento fáctico que ya ha sido resuelto por las instancias de mérito, evaluando la prueba correspondiente, por lo tanto, no corresponde su discusión en sede casatoria; d) en cuanto respecta a la afirmación de los recurrentes en el sentido que han impugnado la consignación efectuada en el expediente número treinta y tres guión noventa y cinco, al haber quedado establecido que los demandantes han cumplido con cancelar el precio del valor del terreno materia de controversia, la argumentación resulta infundada, pues en el cuaderno de consignación acompañado en el que se ha declarado sin lugar la nulidad articulada por los recurrentes, siendo confirmada por el superior, no se advierte que la impugnación extemporánea haya surtido efecto; e) en cuanto al argumento de que no se puede tramitar en la vía de conocimiento la demanda de otorgamiento de escritura pública, se debe tener presente que si bien tiene un trámite sumarísimo conforme al artículo 1412 del Código Civil; sin embargo, en virtud de la relación material que vincula a las partes nada obsta para que por economía procesal dicha pretensión pueda tramitarse conjuntamente con otras pretensiones compatibles que exijan una vía más lata que se diferencia solo por su extensión; más aún, si es al juez quien como director del proceso le corresponde adecuar la vía procedimental; y, f) en cuanto al extremo que los recurrentes han invocado la prescripción según el artículo 1992 del Código Civil; en el presente proceso los recurrentes no han propuesto la excepción de prescripción contra la pretensión de nulidad de acto jurídico de anticipo de legítima en la forma prevista en el artículo 446 inciso 12 del Código Procesal citado, por lo tanto, su denuncia resulta infundada si se tiene en cuenta que el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada como lo establece expresamente el artículo 1992 del Código Civil. Quinto.- En cuanto respecta a la denuncia por inaplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, relativo al plazo de prescripción, entre otros, de la acción personal, que es de diez años, los recurrentes sostienen que desde el veintiocho de junio de mil novecientos noventa, en que se constituyó la escritura pública de anticipo de legítima hasta la fecha en que se les notificó con la demanda, después del diez de julio de dos mil, ha transcurrido el plazo de prescripción para interponer la acción de autos y habiéndolo invocado mediante sus alegatos de fecha veintitrés de julio de dos mil uno se debió declarar improcedente la demanda. Que los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo establece el ordenamiento procesal en su artículo 454, por lo que al no haber deducido los recurrentes la excepción correspondiente conforme se advierte de autos la causal invocada resulta infundada, pues a diferencia de la caducidad que puede ser declarada de oficio el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido deducida por la parte emplazada. Sexto.- Que, por lo expuesto, la denuncia por contravención de los artículos 85 inciso 2 y 3 y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículo VII del Título Preliminar y el último párrafo del artículo 50 del mismo código, así como la denuncia por inaplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, descritas en el recurso de casación deben ser desestimadas. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos veintisiete, interpuesto por doña Rosa Soto Peralta de Quispe y don Adriano Quispe Ordóñez; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas setecientos diez, su fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima.

     b) CONDENARON a los recurrentes a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados durante la tramitación del recurso. c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Luis Antonio Escalante y otra, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; y los devolvieron.

     SS. SáNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, HERNáNDEZ PéREZ


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