EXP 2844-99-CHINCHA
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Sucesión procesal: Inaplicación
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER99


Origen del documento: folio

CASACIÓN Nro. : 2844-99/CHINCHA.

SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

Lima, veintitrés de febrero del dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

Vista la Causa número dos mil ochocientos cuarenticuatro - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de un Recurso de Casación interpuesto por Fredy Félix Castillo Tipismana contra la resolución de vista de fojas ciento seis, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Mixta de Chincha, que confirmando la apelada de fojas ochentidós, fechada el nueve de agosto anterior, declara fundada la demanda de fojas veintiocho, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Corte Suprema de fecha dos de diciembre del año próximo pasado se declaró procedente el recurso por la afectación del derecho al debido proceso, sustentada en la inaplicación del Artículo sesenticuatro del Código Procesal Civil, pues tratándose de una deuda de la Empresa Expreso F. Castillo Flores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, debió nombrarse un curador procesal, representante de esa persona jurídica; que además debió aplicarse el inciso segundo del artículo ciento ocho del Código Adjetivo precitado, ya que sólo en casos de extinción o fusión de la persona jurídica se sigue el juicio con los sucesores de titular de la empresa; que, no habiendo comparecido al juicio varios herederos, debió asignárseles un curador procesal, como lo establece el artículo ciento ocho del Código acotado, por lo que la omisión en la designación del curador procesal ha generado la afectación del derecho al debido proceso, al negar el derecho de defensa de quienes, al igual que el recurrente, no tienen obligación de asumir una deuda de una empresa que está vigente.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la Ley número veintiún mil seiscientos veintiuno «Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada» establece en su Artículo treintiuno que en caso de fallecimiento del titular, tal derecho, pertenecerá a todos sus sucesores en condominio.

Segundo.- Que asimismo indica, que para los efectos de dicha Ley se considerará a todos los condóminos como una sola persona natural, y que su representación la ejercerá el administrador de los bienes de la sucesión.

Tercero.- Que en el caso de autos no se ha determinado quién es el administrador y se ha emplazado directamente a todos los sucesores de don Félix Castillo Flores.

Cuarto.- Que conforme al artículo treinticuatro de la citada Ley, de no inscribirse el derecho del titular en el Registro Mercantil en el plazo de treinta días de consentido el auto que declara la sucesión, la empresa quedaría automáticamente disuelta.

Quinto.- Que asimismo el Artículo cuarentiuno de la acotada Ley indica que cuando la empresa no esté debidamente representada el titular responderá en forma personal e ilimitada.

Sexto.- Que dicha norma se encuentra en concordancia con el Artículo sesenticuatro del Código Adjetivo, por lo que el emplazamiento es válido.

Sétimo.- Que el Artículo ciento ocho denunciado como inaplicado se refiere al caso de sucesión procesal, en el cual una persona ingresa en sustitución de otra a ocupar su posición en la relación procesal, y el caso de autos es uno distinto, pues se ha demandado directamente a la sucesión y ésta no ha ingresado después en el lugar del fallecido Castillo Flores.

Octavo.- Que habiéndose emplazado directamente a los herederos no se dan los supuestos para la curaduría procesal que establece el Artículo sesentiuno del Código Adjetivo; por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento doce contra la resolución de vista de fojas ciento seis, de fecha veintisiete de setiembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Rosales Diesel Sociedad Anónima con Expreso F. Castillo Flores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.


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