Si bien es cierto que es necesario tener presente el principio de gratuidad de la administración de justicia, no es menos cierto que nadie está obligado a prestar su trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.El monto de los honorarios profesionales del curador procesal deben reducirse en forma prudencial.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER2002 |
Exp. N° 29-2002
1 a Sala Civil de Lima
Lima, siete de mayo del dos mil dos.
AUTOS Y VISTOS; en mayoría e interviniendo como Vocal ponente la señora Jáuregui Basombrío; por sus propios fundamentos; y, ATENDIENDO , además, Primero.- que, viene en grado de apelación la resolución número cuatro que fotocopiada obra a fojas veintinueve, su fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, que reduce los honorarios profesionales del curador procesal Juan Pedro Anchante Castro en dos Unidades de Referencia Procesal; Segundo.- a que, si bien es cierto que es necesario tener presente el principio de gratuidad de la administración de justicia, no es menos cierto que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, conforme prescribe el último párrafo del artículo veintitrés de la Constitución Política del Estado; Tercero.- a que, debe tenerse en consideración que a fojas catorce obra la resolución de vista en la cual se revoca la resolución número uno que fotocopiada corre a fojas trece de estos autos en la cual se declara improcedente lo solicitado por el demandante y reformándola declararon fundada dicha solicitud, –esto es se ordenó reducir los honorarios del citado curador procesal; Cuarto.- que, en ese sentido, el monto de los honorarios profesionales deben reducirse en forma prudencial; por cuyos fundamentos: CONFIRMARON la resolución apelada que fotocopiada obra a fojas veintinueve, su fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, que reduce los honorarios del Curador Procesal Juan Pedro Anchante Castro en Dos Unidades de Referencia Procesal, con lo demás que contiene; y DISPUSIERON que por secretaría se dé cumplimiento a los dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por José Domingo Gutiérrez Espinoza con Alfonso Atencia Rojas y otro, sobre otorgamiento de escritura (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo)
EL VOTO EN MINORÍA DE LA DOCTORA MARTÍNEZ MARAVÍ, ES COMO SIGUE:
ATENDIENDO: Primero.- A que de conformidad con el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil, con el Auxilio Judicial se exonera al auxiliado de todos los gastos del proceso, esto es, de las costas y costos; Segundo.- A que, en el caso de autos el actor ha obtenido Auxilio Judicial como así consta de la resolución de vista de fojas catorce de este cuaderno; Tercero.- A que siendo así el accionante se encuentra exonerado de pagar los costos y costas, incluido los honorarios del Curador Procesal, salvo los supuestos a que se contrae el artículo ciento ochentisiete del citado Código Procesal Civil, que no es el caso; Cuarto.- A que por otro lado, de conformidad con el artículo cuatrocientos diez del acotado Código adjetivo, los honorarios del órgano de auxilio judicial como es el caso del Curador forman parte de las costas del proceso y por lo tanto serán del cargo de la parte vencida en su oportunidad de ser el caso; por estas razones: MI VOTO es porque se confirme la resolución que fotocopiada obra a fojas veintinueve, su fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, en el extremo que dispone se reduzca los honorarios profesionales del Curador Procesal Juan Pedro Anchante Castro en Dos Unidades de Referencia Procesal; y porque se anule el extremo de la citada resolución que requiere al accionante dicho pago por concepto de Honorarios Profesionales del citado curador Procesal; debiendo disponerse que por secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por José Domingo Gutiérrez Espinosa con Alfonso Atencia Rojas y otro, sobre otorgamiento de escritura (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo)
SS. JÁUREGUI BASOMBRÍO / BARRERA UTANO