Para la acumulación sucesiva de procesos, se requiere del elemento conexidad o de la presentación de elementos afines entre las pretensiones que se plantean en diferentes procesos, de manera que se evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.No procede la acumulación de hechos distintos, sucedidos en época similar, pues no se denota con claridad elementos comunes entre las pretensiones demandadas.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER98 |
Expediente 309-98
Sala Nº 3
Lima, diecinueve de marzo de mil novecientos noventiocho.
AUTOSYVISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos; y ATENDIENDO: Primero.- Que, para la acumulación sucesiva de procesos, aunque la ley procesal no lo exponga expresamente, requiere del elemento de conexidad o presentación de elementos afines entre las pretensiones que se plantean en los diferentes procesos, de manera que se evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; Segundo.- Que, debe juzgarse también las motivaciones que pueden llevar a la parte solicitante a pedir la acumulación, en el entendido que los efectos de este acto procesal del Juez origina el impedimento de expedición de la sentencia hasta que se resuelva en definitiva el petitorio, además del natural congestionamiento y complicación de los autos; Tercero.- Que, en este sentido, puede constatarse de lo actuado que la demanda cuyo proceso pretende acumularse se recibió en el Poder Judicial el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, es decir casi tres años siete meses después de notificada a su parte el admisorio de esta demanda, lo que abunda en el desamparo de la solicitud; Cuarto.- Que, en la demanda anexa en copias certificadas de fojas ciento veintidós y siguientes se plantean como pretensiones la resolución de un contrato de compraventa de maquinarias y equipos médicos celebrados con Dámaso Rojas Marín, a la sazón causante de los demandantes, el reintegro de una suma de dinero resultante de este negocio, devolución de otra por pago a cuenta, indemnización por daños y perjuicios, declaración judicial de cancelación del precio por la venta de acciones de Minas de Cercapuquio y la nulidad de cartas; Quinto.- Que, se alega conexidad de estas pretensiones con las expuestas en este proceso por el fundamento de que la indemnización procede por la interposición de, entre otros, de la demanda materia de estos autos, por la relación de ambos negocios jurídicos y por tener unas cartas remitidas por ellos de Financiera Peruana Sociedad Anónima vinculación con el suceso; sin embargo, se percibe más bien que se trata de hechos distintos, aun sucedidos en época similar, y que los argumentos que se exponen como conexos pudieron y pueden, si la estación procesal lo permite, ser esgrimidos en este proceso; por lo que no denotándose con claridad elementos comunes entre las pretensiones demandadas, la acumulación no deviene procedente, por lo que: CONFIRMARON el auto apelado copiado a fojas ciento cuarentinueve, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete; que declara improcedente la acumulación solicitada; con lo demás que contiene; debiendo procederse por Secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Amelia Leguía Viuda de Rojas y otros con Centraminas S.A. sobre obligación de dar suma de dinero.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS.