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Acumulación: Improcedencia por falta de requisito
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER2002


Origen del documento: folio

Exp. N°  842-2002

2 a Sala Civil de Lima

Lima, primero de agosto de dos mil dos.

AUTOS Y VISTOS: por sus propios fundamentos e interviniendo como Vocal ponente la señora Mac Rae Thays; y, ATENDIENDO: Primero.- Es materia de grado la resolución número uno (auto) de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, obrante de fojas cincuentidós a cincuentitrés que declara improcedente la demanda planteada de fojas cuarentiuno a cincuentiuno; Segundo.- El inciso 1 del artículo 50 del Código Procesal Civil establece que uno de los deberes del juez en el proceso es dirigirlo, para lo cual verificará de oficio si existen o no aspectos procesales que impidan un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia pudiendo inclusive declarar la improcedencia de la demanda en la sentencia, conforme al tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil. Es en este contexto que el mencionado ordenamiento procesal se ha regulado que la indebida acumulación de pretensiones es causal de rechazo in limine de la demanda; Tercero.- Conforme se advierte de autos la demanda contiene dos pretensiones: una principal de reconocimiento de propiedad (pretensión confesoria) a fin de que se le declare judicialmente propietario del predio ubicado en la intersección formada por la avenida Guardia Republicana (antes Villacampa) número quinientos noventinueve y el jirón (antes calle) Macchu Picchu número cuatrocientos noventa, cuatrocientos noventicuatro y cuatrocientos noventiocho en el distrito del Rímac, pretensión que se tramita en la vía de conocimiento; y como pretensión accesoria que se le otorgue la escritura pública de compraventa del referido predio, pretensión que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1412 del Código Civil se tramita en la vía sumarísima. Observamos así que dichas pretensiones se tramitan en distinta vía procedimental, por lo que no se cumple con el requisito para acumular pretensiones regulado en el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación del inciso 7 del artículo 427, inciso 3 del artículo 85, inciso 1 del artículo 50 y 364 del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la resolución número uno (auto) de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, obrante de fojas cincuentidós a cincuentitrés que declara IMPROCEDENTE la demanda planteada de fojas cuarentiuno a cincuentiuno. Notifíquese por cédula; y los devolvieron; en los seguidos por Luis Víctor Rodríguez Zurita contra Clara Carrasco Hermoza sobre pretensiones acumuladas de declaración de derecho de propiedad y otorgamiento de escritura pública.

SS. LAGOS ABRILL / MACRAE THAYS

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA VOCAL ARANDA RODRÍGUEZ SON COMO SIGUE:

AUTOS y VISTOS; Primero.- Es materia de apelación la resolución número uno, AUTO de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, que corre de fojas cincuentidós a cincuentitrés, que declara Improcedente la demanda interpuesta por indebida acumulación de pretensiones; Segundo.- Del petitorio de la demanda de fojas cuarentiuno, se advierte que se pretende como pretensión principal que el órgano jurisdiccional declare al actor como verdadero propietario del inmueble sito en la intersección formada por la avenida Guardia Republicana número quinientos cincuentinueve y el Jirón Macchu Pichu número cuatrocientos noventa, cuatrocientos noventicuatro y cuatrocientos noventiocho del distrito del Rímac y como pretensión accesoria que la demandada cumpla con otorgar la escritura pública de compraventa del referido inmueble; Tercero.- Las pretensiones demandadas presentan elementos afines, por cuanto como sustento de las mismas se refiere que entre las partes se ha celebrado un contrato de compraventa respecto del inmueble antes citado, negándose la demandada en su calidad de vendedora a otorgar la escritura pública correspondiente a la transferencia de dominio; Cuarto.- No obstante que el otorgamiento de escritura pública solicitado se tramita en la vía procedimental correspondiente al proceso sumarísimo, esta situación no impide que, dado el carácter accesorio de esta pretensión con respecto a la pretensión principal, la misma que se tramita por la vía de conocimiento, estas puedan tramitarse en forma conjunta, toda vez que con la pretensión propuesta como principal se busca el reconocimiento del derecho de propiedad que el actor alega le asiste, resultando coherente que en caso de ampararse esta pretensión se le otorgue la respectiva escritura pública; de manera que la resolución impugnada no se sujeta a derecho ni al mérito de lo actuado, por lo que la misma deviene en nula a tenor de lo previsto por el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. Por lo que estando a las consideraciones glosadas MI VOTO es porque se declare NULA la resolución número uno AUTO de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, que obra de fojas cincuentidós a cincuentitrés, que declara Improcedente la demanda interpuesta, y que la a quo emita nueva resolución conforme a las consideraciones glosadas.

SS. ARANDA RODRÍGUEZ


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