La demanda ejercida por el acreedor en vía de acción oblicua, subrogando a su deudor, deberá ser dirigida también contra este último, puesto que la sentencia a expedirse afectará sus derechos, en caso contrario se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará incorporarlo al proceso.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER98 |
Expediente 960-98
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Demandante : Antolin Esteban Villalta Pacheco.
Demandado : Sucesión de Manuel Arias Díaz.
Asunto : Otorgamiento de Escritura Pública.
Fecha : 9 de setiembre de 1998.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.- SALA CIVIL CORPORATIVA SUBESPECIALIZADA EN PROCESOS SUMARÍSIMOS Y NO CONTENCIOSOS.- AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Señora Encinas Llanos; y ATENDIENDO:Primero.- que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso, conforme lo dispone el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- que, la legitimidad para obrar consiste en la identidad que debe existir entre las partes de una relación sustantiva y las partes de una relación material, o entre quienes son adquirentes de los derechos de éstas; Tercero.- que, el inciso cuarto del artículo mil doscientos diecinueve del Libro de Obligaciones del Código Civil (1), que regula la acción oblicua, permite al acreedor ejercer los derechos del deudor sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona (2) o cuando lo prohiba a ley, sin necesidad de recabar previamente autorización judicial, debiendo citarse al deudor en el juicio que se promueva; Cuarto.- que, Antolin Esteban Villalta Pacheco interpone demanda contra la Sucesión de Manuel Arias Díaz, a fin de que cumpla con otorgar la escritura pública correspondiente a la transferencia de la pared medianera que separa el inmueble de su propiedad, ubicado en el Jirón Antonio Bazo número doscientos setentiuno y doscientos setentitrés, Lima, por el costado izquierdo entrando; Quinto.- Que, conforme se aprecia a fojas dos, Manuel Arias Díaz celebró con Calixto Tello Gutierrez contrato de transferencia de medianería de la pared sub materia de fecha cinco de noviembre de mil novecientos cuarenticinco obrante a fojas dos y tres, la que pasa a formar parte del predio sub materia, que posteriormente, tal como se aprecia de fojas veintitrés a treintitrés, fue transferido vía compraventa al demandante Antolin Esteban Villalta Pacheco; Sexto.- que, en consecuencia, el actor posee legitimidad para obrar que le permite solicitar la formalización de la transferencia materia de su pretensión: Sétimo.- que, a mayor abundamiento, la resolución recurrida se basa en apreciaciones que son materia de pronunciamiento de fondo, lo que debe realizarse con posterioridad a la admisión, actuación y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes; Octavo.- que además, apreciándose que la sentencia a expedirse va a afectar a la Sucesión de Calixto Tello Gutierrez (3), el juez debe hacer uso de la facultad contenida en el artículo noventicinco del Código Procesal Civil (4) a fin de integrar a la citada Sucesión previamente al Saneamiento del Proceso (5) ; razones por las cuales DECLARARON NULA la resolución apelada contenida en el acta de audiencia de fojas cincuentiséis, de fecha dos de junio de mil novecientos noventiocho: ORDENARON que el juez de la causa haga uso de los apremios que la ley le franquea a fin de incorporar al proceso a la Sucesión de don Calixto Tello Gutierrez, y emita nueva resolución conforme a ley y a los considerandos precedentes; y los devolvieron: en los seguidos por Antolin Esteban Villalta Pacheco contra la Sucesión de Manuel Arias Díaz sobre Otorgamiento de Escritura Pública.
SS. PALOMINO THOMPSON / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG