CASACIÓN 380-2010-lima
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CAS. N° 380-2010-LIMA

CAS. N° 380-2010-LIMA. Nulidad de Asiento Registral. Lima, treinta y uno de enero del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número trescientos ochenta del año dos mil diez, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación de fojas novecientos cuarenta y dos del año dos mil diez, interpuesto por la demandante Consultorías y Asesorías Financieras Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas novecientos veintiocho, su fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve, en el extremo que revoca la sentencia de primera instancia, su fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho, corriente a fojas setecientos noventa y dos, que declaró infundada la demanda interpuesta, y, reformándola, declaró improcedente la demanda interpuesta, sobre Nulidad de Asiento Registral. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, mediante resolución de fecha veintiocho de mayo del año dos mil diez, por infracción normativa material y procesal: Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 3, 5, 6 y 9 del Código Procesal Civil; 1 y 4 de la Ley número 27584; 2009 y 2013 del Código Civil; y, 90 y 107 del Reglamento de los Registros Públiccís; expresando como fundamentos que la Sala Revisora ha revocado la apelada y ha declarado improcedente la demanda interpuesta por la recurrente, infraccionando los precitados dispositivos, puesto que ha estimado que al solicitarse la nulidad de asientos registrales se está pretendiendo la nulidad de un acto administrativo; y que por tanto ello debe ser peticionado en la vía contencioso-administrativa; que dicho criterio es errado, toda vez que el asiento registral no es un acto administrativo al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley número 27584; que el artículo 2009 del Código Civil establece que los Registros Públicos se sujetan a lo dispuesto en dicha norma, en sus leyes y reglamentos especiales, mientras que el artículo 2013 dispone que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, por lo que, al amparo de esta norma el artículo 90 del Reglamento de Registros Públicos, señala que corresponde exclusivamente al Órgano Jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales; que, asimismo, el artículo 107 del referido reglamento, señala que quien tenga legítimo interés y cuyo derecho ha sido lesionado por inscripción nula y anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y pedir la cancelación del asiento, en mérito a la resolución judicial que declara la invalidez. CONSIDERANDO: Primero.- Atendiendo a las infracciones denunciadas, primero deberán ser materia de análisis las infracciones de contenido procesal, pues en caso de estimarse, será innecesario pronunciarse sobre las infracciones de derecho sustantivo; Segundo.- Para evaluar las infracciones de orden procesal, se debe proceder a analizar lo contenido en los artículos I del Título Preliminar, 3, 5, 6 y 9 del Código Procesal Civil; 1 y 4 de la Ley número 27584-, 90 y 107 del Reglamento General de los Registros Públicos, siendo que del análisis global de estos dispositivos se debe determinar en los presentes autos, en atención a lo expuesto en la demanda, si se está ante un supuesto de incompetencia por razón de la materia; Tercero.- En los presentes autos, la demanda de fojas doscientos veintidós tiene como petitorio: “nulidad de acto jurídico de asientos registrales, cancelación de asientos registrales y restablecimiento de hipotecas”, para que “se declare la nulidad y cancelación de los asientos números 0013, 0014 de la partida número P06180461 y de los asientos números 0006 y 0007 de la partida número P06180462 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa y restablezca las hipotecas inscritas en los asientos números 00005 y 00011 de la partida número P06180461 y asiento número 00003 de la partida número P06180462 correspondientes al Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa (...)”. Entre los fundamentos de hecho indicados en la demanda que ha dado lugar a que la Sala Superior considere que se trata de un asunto contencioso-administrativo, se indica que “la Registradora Pública (...), al momento de proceder con la calificación del título de inscripción conteniendo la solicitud de caducidad y levantamiento de la hipoteca referida a este predio, conocía de la existencia de nuestro proceso de ejecución de garantías vinculado a dicho inmueble, sin embargo actuando negligentemente, y con el solo dicho del representante de Benelfran Sociedad de Responsabilidad Limitada, procedió con el levantamiento y cancelación de nuestra hipoteca, no previendo las gravísimas consecuencias que ocasionaría a nuestra parte” (citado en la recurrida, y que corre a fojas doscientos treinta y uno); a ello se añade el siguiente argumento presentado también a fojas doscientos treinta y uno: “Asimismo, sin intervención alguna de la recurrente, como titular de las hipotecas sublitis, a solicitud de Benjamín Loza Vizcarra y Benelfran Sociedad de Responsabilidad Limitada, con la única mala intención de cancelar y levantar las hipotecas y burlar el pago de nuestra acreencia, solicitaron ,ante el Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, la modificación de ambas hipotecas, por efecto de la cesión de derechos otorgados a nuestro favor por el Banco del Libertador, (...)”.Cuarto.- A fin de definir si se está ante materia administrativa o civil, se aprecia que ambos elementos pueden estar presentes en la calificación registral que se realiza, instituciones civiles como la hipoteca, la cesión de derechos, etcétera, y por otro lado, figuras de orden administrativo derivadas de las normas propias de la calificación de títulos, dentro del ámbito del denominado procedimiento registral; sin embargo, es la propia norma especial, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos número 079-2005-SUNARP-SN, que en sus: artículos 90 y 107[1], definen la competencia de los autos, de donde queda establecido que la invalidez (como figura genérica de la nulidad y anulabilidad) de los asientos registrales es una competencia exclusiva del Órgano Jurisdiccional; a ello se debe añadir que la materia involucrada para el análisis de los autos, está referida a la derivada de los derechos reales y derecho de obligaciones principalmente (advirtiendo los supuestos de hecho y normas jurídicas que se presentan en la demanda), materias propias de la competencia civil, con la consecuente aplicación de los artículos I del Título Preliminar, 3, 5, 6 y 9 del Código Procesal Civil[2]; en ese sentido, el análisis de la nulidad de los asientos de inscripción corresponde al Órgano Jurisdiccional, y dentro de este, le corresponde a la competencia civil, pues se trata de temas que no son propios del Derecho Administrativo, en cuyo caso la competencia por razón de la materia sería otra, de acuerdo a los artículos 1 y 4 de la Ley número 27584[3];Quinto.- A mayor abundamiento, con el pronunciamiento de la Sala Superior al declararse un supuesto de incompetencia por razón de la materia, el efecto práctico consiste en apreciar la nulidad de todo lo actuado y estimar que la demanda es improcedente; en ese ámbito, todo análisis en sede de nulidades procesales (sean estas subsanables o no) debe ser apreciado a luz de la Constitución Política del Estado, pues esta es una verdadera norma jurídica, y no una simple declaración programática (Cfr. García Figueroa, Alfonso. “La teoría del Derecho en tiempos del neoconstitucionalismo”. En: Miguel Carbonell (editor). Neoconstitucionalismo(s). Segunda edición. Madrid: Editorial Trotta, año dos mil cinco, página ciento sesenta y tres), lo que se evidencia de lo previsto en el segundo párrafo de su artículo 138[4]; en ese sentido, los principios que derivan de la Constitución Política del Estado, expanden su ámbito de influencia sobre todo el ordenamiento, el mismo que se encuentra impregnado por ellos, siendo que la interpretación del propio ordenamiento se somete a los principios constitucionales, lo que incide sobre la aplicación del Derecho, en donde los principios constitucionales son capaces de disciplinarlo todo (Cfr. García Figueroa, Alfonso, “la teoría del derecho en tiempos del neoconstitudionalismo”. En: Miguel Carbonell (editor). Neoconstitucionalismo(s), op.cit., páginas ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis). Respecto a lo expuesto viene al caso citar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente número 7022-2006-PATTC, en donde este anuló una sentencia casatoria de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en un proceso en donde. ninguna de las partes había alegado la incompetencia por razón de la materia en vía de excepción; en el referido proceso, un grupo de trabajadores jubilados de la empresa Southern Perú Limited demandó a la referida empresa la entrega de acciones laborales, en proporción a la participación acumulada por la Comunidad Minera, con la particularidad que la demanda se interpuso como entrega de bien mueble ante los jueces civiles, siendo sentenciado en el fondo tanto por el Juez Especializado en lo Civil como por la Sala Civil respectiva; interpuesto el recurso de casación, la causa fue remitida a la Sala Suprema antes mencionada, quien al resolver la casación advierte que la materia es laboral y que ha sido resuelta en el fondo por jueces civiles, por lo que declara fundada la casación, nulo todo lo actuado, y su remisión a un Juzgado de Trabajo para que tramite la demanda; tal sentencia fue sometida a un proceso de amparo, y finalmente el Tribunal Constitucional la anuló, al considerar que, siendo que ninguna de las partes cuestionó la competencia por razón de la materia en vía de excepción, lo resuelto no supera el examen de proporcionalidad pues “ninguna de las partes había cuestionado la competencia de los jueces por razón de la materia, y pese a ello, se declaró la nulidad de todo lo actuado, con lo cual no solo se ha afectado el derecho a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales (principio de congruencia), sino también el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, pues al momento de declarar la nulidad del proceso, no se tuvo en cuenta que este se había venido tramitando en el Poder Judicial desde hacía más de cinco años” (considerando número dieciocho), así“El derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas deriva del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado[5] y del artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[6];Sexto.- Según el efecto de este pronunciamiento supremo, no viene al caso pronunciarse sobre las infracciones de orden sustantivo, y, siendo la Sala Superior competente para pronunciarse sobre los autos, esta debe proceder a resolver el fondo del asunto, en atención a los agravios contenidos en el correspondiente recurso de apelación. Por estas consideraciones, de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon:FUNDADO el recurso de casación de fojas novecientos cuarenta y dos, interpuesto por Consultorías y Asesorías Financieras Sociedad Anónima; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas novecientos veintiocho, su fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve; ORDENARON que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nueva resolución;DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Consultorías y Asesorías Financieras Sociedad Anónima contra Benelfran Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros, sobre Nulidad de Asiento Registral; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por tanto, este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente;Segundo.- Que, en cuanto a la causal referida a viciosin procedendo, de los fundamentos del recurso y de lo que fluye de los actuados se advierte que la actividad jurisdiccional en Sede de Casación estará orientada a definir si la pretensión contenida en la demanda debió tramitarse en la vía del Proceso Contencioso-Administrativo o si corresponde la vía del Proceso Civil;Tercero.- Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la actora pretende que se declare la nulidad y cancelación de los Asientos Registrales 0013 y 0014 de la Partida Registral número P06180461 y de los Asientos 0006 y 0007 de la Partida Registral número P06180462 de la Oficina Registral V de Arequipa y que se reestablezcan las hipotecas inscritas en los Asientos Registrales 0005 y 00011 de la Partida Registral número P06180461 y en el asiento 00003 de la Partida Registral número P06180462, argumentando que se habría incurrido en causal de nulidad pues la Registradora Pública al momento de calificar la solicitud de caducidad y levantamiento de las garantías hipotecarias de los lotes de terreno ubicados en la calle Espinar números 114, 118 y 122 de Miraflores - Arequipa, conocía de la existencia del proceso de Ejecución de Garantías que se venía tramitando en relación a las hipotecas inscritas, sin embargo, por el solo dicho de Benelfran Sociedad de Responsabilidad Limitada procedió al levantamiento y cancelación de la hipoteca inscrita, lo que implica que en el presente caso en esencia se cuestione la validez de la decisión de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, esto es, del Registrador Público de Arequipa;Cuarto.- Que, al respecto debe precisarse que acorde a lo preceptuado por el artículo 3 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el Proceso Contencioso Administrativo, salvo en los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales; agregando el artículo 4 de la Ley antes mencionada que conforme a las previsiones de la precitada Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede demanda contra toda actuación realizada en el ejercicio de potestades administrativas, siendo impugnables en dicho proceso conforme lo precisa el inciso 1 de este último párrafo, los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa; Quinto.- Que, en consecuencia, la pretensión demandada no puede ser tramitada en la vía del proceso civil, tanto más si el Tribunal Constitucional en el fundamento tres de la sentencia de fecha dieciséis de febrero del año dos mil siete publicada en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, recaída en el Expediente número 00317-2007-PA/TC señala, en relación al petitorio de dejar sin efecto las resoluciones administrativas dictadas por las Oficinas de los Registros Públicos, que la actora tiene una vía rápida y específica que brinda al órgano judicial la potestad para declarar la invalidez de los asientos registrales; aclarando en el considerando tercero de la sentencia de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho que “(...) la vía procedimental pertinente es la vía contencioso-administrativa al tratarse de la impugnación de un acto administrativo”; Sexto.- Que, siendo esto así, resulta necesario precisar que si bien de conformidad con lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil es posible promover en la vía civil la nulidad y cancelación de asientos registrales, tal posibilidad debe entenderse que solo es factible cuando la misma se plantea como pretensión accesoria de una acción principal de nulidad, anulabilidad o ineficacia de acto jurídico, constituyendo el corolario necesario de la declaración de nulidad del título, la cancelación del asiento registral; Sétimo.- Que, en suma, habiéndose tramitado la litis en la vía del proceso civil se ha infringido lo previsto por los artículos 1 y 4 de la Ley número 27584, además de lo contemplado en los artículos 3, 5 y 9 del Código Civil que regulan la competencia de los jueces civiles, por lo que la decisión de la Sala de origen de revocar la apelada y reformando la misma declarar improcedente la demanda se ajusta a derecho, máxime si el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra el derecho de los justiciables de ser juzgados efectivamente por el juez predeterminado por la Ley.Octavo.- Que, en lo que corresponde a la causal referida a vicios in iudicando, habiéndose establecido en los considerandos precedentes que en el presenté caso estamos ante una pretensión contencioso-administrativa y que no se trata de una acción civil, las normas materiales cuya infracción se denuncian devienen en impertinentes para resolver la litis, por lo que el recurso de casación igualmente deviene en infundado por esta causal; fundamentos por los cuales la suscrita considera que debe declararse: INFUNDADO el recurso de casación obrante de fojas novecientos cuarenta y dos a novecientos cuarenta y ocho, interpuesto por Consultorías y Asesorías Financieras Sociedad Anónima contra la resolución de vista su fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve; consecuentementeNO SE CASE la resolución de vista corriente de fojas novecientos veintiocho a novecientos treinta y dos de fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve que revoca la apelada que declara infundada la demanda y reformando la misma la declara improcedente; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Consultorías y Asesorías Financieras Sociedad Anónima contra Benelfran Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y otros, sobre Nulidad de Asiento Registral; y devuélvase.- S. VALCÁRCEL SALDAÑA


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