El literal a) del acápite uno del artículo primero de la mencionada Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, determina que los Juzgados Civiles Subespecializados en materia Comercial son competentes -entre otras- para conocer las pretensiones referidas a los procesos ejecutivos y de <u>ejecución de garantías.</u> Del texto de la disposición glosada evidencia que la Subespecialidad Comercial no es competente para el conocimiento de todas las pretensiones que se sostengan en un titulo de ejecución, sino sólo de las que se refieran a títulos que posibiliten una ejecución de garantías (reales), derivándose de ello que la demanda de ejecución de acuerdo conciliatorio debe ser conocida por el Juez Especializado en lo Civil, al haberse excluido de la competencia de la Subespecialidad Comercial a los títulos de ejecución que menciona el artículo 713 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 28494, entre los que se encuentran las Actas de Conciliación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo dieciocho de la Ley número veintiséis mil ochocientos setentidós.
Exp. 364-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Demandante: Betty Vipelli Santillán
Demandados: Marcos Andrés Hurtado Athos y otra
Materia: Ejecución de Acuerdo Conciliatorio - Conflicto Negativo de Competencia
Resolución número dos:
Mi aflores, treinta de junio de
dos mil cinco:
AUTOS y VISTOS:
Viene elevado a esta Sala Superior el conflicto negativo de competencia surgido entre el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil y el
Quinto Juzgado Civil Subespecializado en materia Comercial, ambos del distrito Judicial de Lima, para el conocimiento de la causa interpuesta por Betty Vinelli Santillán con Marcos Andrés Hurtado Athos y otra sobre Ejecución de Acta de Conciliación. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
ATENDIENDO:
Primero: A que, de acuerdo a lo establecido por el artículo cuarentiuno del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintiocho mil quinientos cuarenticuatro, esta Sala Superior es la competente para dirimir el conflicto negativo surgido, al afirmarse y negarse que la pretensión de la demanda se encuentra dentro de la materia comercial que refiere la Resolución Administrativa número cero cero seis - dos mil cuatro - SP - CS.
Segundo: A que, el sustento de las inhibitorias formuladas por los mencionados órganos de la jurisdicción radica, respectivamente, en que la pretensión de la demanda se encuentra dentro de las competencias que la atribuye la mencionada Resolución Administrativa a los Juzgados Civiles Subespecializados en materia Comercial, al constituir el Acuerdo Conciliatorio referido en la demanda un título de ejecución, y, en que la misma pretensión no es de naturaleza comercial al no ser el referido título uno de ejecución de garantías.
Tercero: A que, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional en los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública.
Cuarto: A que, la demanda corriente de fojas nueve a fojas once pretende la "Ejecución del Acuerdo Conciliatorio, plasmado en el Acta del Acuerdo Conciliatorio (Título de Ejecución) de fecha 23 de Diciembre del año 2004...", para el abono por los demandados de la suma que indica el mismo Acuerdo, ascendente a veinte mil setecientos dólares americanos.
Quinto: A que, el literal a) del acápite uno del artículo primero de la mencionada Resolución Administrativa número cero cero seis - dos mil cuatro - SP - CS, del treinta de septiembre de dos mil cuatro, determina que los Juzgados Civiles Subespecializados en materia Comercial son competentes -entre otras- para conocer las pretensiones referidas a los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías.
Sexto: A que, entonces, el texto de la disposición glosada evidencia que la Subespecialidad Comercial no es competente para el conocimiento de todas las pretensiones que se sostengan en un titulo de ejecución, sino sólo de las que se refieran a títulos que posibiliten una ejecución de garantías (reales), derivándose de ello que la demanda precitada debe ser conocida por el Juez Especializado en lo Civil, al haberse excluido de la competencia de la Subespecialidad Comercial a los títulos de ejecución que menciona el artículo setecientos trece del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintiocho mil cuatrocientos noventicuatroi, entre los que se encuentran las Actas de Conciliación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo dieciocho de la Ley número veintiséis mil ochocientos setentidós.
Por tales razones y de conformidad con lo establecido por el mencionado artículo cuarentiuno del Código Procesal Civil;
RESOLVIERON:
DIRIMIR el conflicto negativo surgido, determinando que es el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el competente para conocer y resolver el proceso iniciado por por Betty Vinelli Santillán con Marcos Andrés Hurtado Athos y otra sobre Ejecución de Acta de Conciliación; ORDENARON remitir el expediente al mencionado órgano para los fines consiguientes, con conocimiento del Quinto Juzgado Civil Subespecializado en materia Comercial de Lima, oficiándosele con copia certificada de esta resolución.-
WONG ABAD YAYA ZUMAETA RUIZ TORRES