Si la pretensión del obligado deriva de una norma legal laboral dictada por el Estado, como acto de gobierno, regulando la relación de una empresa del Estado con sus servidores y ex servidores, deviene en improcedente la demanda.
Exp: 40984-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, siete de mayo de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS: por mayoría en aplicación del quinto párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil; interviniendo como Vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, viene en grado de apelación el auto de fojas ciento veintisiete, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente la demanda interpuesta por don Augusto Mezarina Rossi, contra la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima (PESCA PERU). Segundo.- Que, del texto de la demanda se advierte que el actor pretende una indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligación de hacer, cumplimiento defectuoso de obligación de hacer y abuso de derecho, derivada de una relación contractual fundamentándola en el cumplimiento de un mandato de reposición defectuosa emanada de dicha obligación y la aplicación indebida de la Ley 25715. Tercero.- Que, siendo así, el obligado de la pretensión se deriva de una norma legal, laboral, dictada por el Estado, como acto de Gobierno, regulando la relación de una empresa del Estado con sus servidores y ex servidores. Por cuyas razones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento veintisiete, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en su oportunidad en la vía legal correspondiente; y los devolvieron en los seguidos por don Augusto Mezarina Rossi con la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima (PESCA PERU) sobre indemnización.
SS. ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMÍREZ
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR SIFUENTES STRATTI, ES COMO SIGUE:
ATENDIENDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación el auto de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, de fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho, que declara improcedente la demanda incoada. Segundo.- Que el actor pretende una indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligación de hacer, cumplimiento defectuoso de obligación de hacer y abuso del derecho derivada de una relación contractual; fundamentándola en el incumplimiento de un mandato de reposición inmediato del trabajador dispuesto por Ley 25267, así como en la reposición defectuosa emanada de dicha obligación y la aplicación indebida de la Ley 25715. Tercero.- Que, siendo así, el objeto debatido se deriva de una vinculación contractual materializada en el supuesto incumplimiento de una norma legal dictada por el Estado como acto de gobierno y que regula la relación laboral de una empresa del propio Estado con un particular. Cuarto.- Que, conforme es de verse del texto de la demanda, el mismo no está referido a un petitorio de derechos laborales no cumplidos, sino a una indemnización por daños y perjuicios que emana de la materialización de un hecho determinado que resulta de la inejecución de una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, supuestos que deberán ser probados en el transcurso del proceso. Quinto.- Que, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo ello así, y denotando la demanda la exteriorización de una pretensión de indemnización por daños y perjuicios por inejecución de una obligación, la cual es de materia estrictamente civil, conforme lo señala el artículo 1321 del Código Civil, MI VOTO es por que se REVOQUE el auto apelado de fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA se declare PROCEDENTE; se ordene al Juez de la causa admitirla con arreglo a ley; se dispone la devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, en los seguidos por don Augusto Mezarina Rossi contra Empresa Nacional Pesquera S.A. (PESCA PERÚ), sobre indemnización por daños y perjuicios.
SS. SIFUENTES STRATTI