Siendo la competencia un presupuesto procesal (el cual constituye la medida de la jurisdicción, en este caso, la referida al territorio), debe tenerse en cuenta que esta clase de competencia es prorrogable, si es que se ha pactado por las partes, tal como ha sucedido en el presente caso por lo que no es atendible el argumento relativo a que es competente el Juez del lugar donde domicilia el emplazado
Exp. 830-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: Edpyme Raíz S.A.
Ejecutados: Empresa GP Meganegocios S.R.Ltda y otra
Materia: Ejecución de Garantía
Resolución número dos.-
Miraflores, tres de octubre de
dos mil cinco.-
AUTOS y VISTOS:
Viene en grado de apelación la resolución veinte su fecha veinte de mayo de dos mil cinco, que integrando la resolución siete declara infundada la excepción de incompetencia; interviniendo como Vocal ponente la Señora Lau Deza; y,
ATENDIENDO:
Primero: Que, mediante escrito del veintiocho de junio pasado, la empresa GP Meganegocios S.C.R.Ltda solicita se revoque la resolución venida en grado señalando los siguientes fundamentos:
a) que la excepción de incompetencia ha debido declararse fundad debido a que de acuerdo a la Ley, el Magistrado competente es el magistrado del domicilio donde reside el demandado, habiéndose acordado que las partes se someten a la jurisdicción de la ciudad donde se celebra;
b) el Juez competente es el del Módulo Básico de los Olivos debido a que es el lugar de su domicilio;
c) Que existe errónea y aplicación indebida del artículo veinticinco del Código Procesal Civil, resultando de aplicación los artículos catorce y quince del mismo cuerpo de leyes.
Segundo: Que, de la lectura de la décimo cuarta cláusula del contrato de préstamo de fojas siete se tiene que "las partes se someten a la jurisdicción de los jueces y tribunales del distrito judicial correspondiente a la ciudad en la que se celebra el contrato, apareciendo que la ciudad es Lima, por lo que la competencia para conocer posibles conflictos derivados corresponde a los Juzgados y Tribunales de Lima.
Tercero: Que, en cuanto al segundo aspecto mencionado en su escrito de apelación debe referirse que, siendo la competencia un presupuesto procesal (el cual constituye la medida de la jurisdicción, en este caso, la referida al territorio), debe tenerse en cuenta que esta clase de competencia es prorrogable, si es que se ha pactado por las partes, tal como ha sucedido en el presente caso por lo que no es atendible el argumento relativo a que es competente el Juez del lugar donde domicilia el emplazado
Cuarto: Que, habiéndose acordado por las partes la competencia de los órganos jurisdiccionales es de aplicación lo dispuesto por el articulo veinticinco del Código Procesal Civil, no siendo atendible la pretendida aplicación de los artículos catorce y quince del precitado cuerpo de leyes, estando a que una es excluyente de la otra no habiendo, asimismo, presentado argumento alguno por el impugnante que enerve dicha conclusión.
Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada corriente de fojas doscientos treinta y doscientos treintiuno, su fecha veinte de mayo de dos mil cinco; en los seguidos por Edpymes Raíz Sociedad Anónima con GP Meganegocios S.C.R.Ltda y otra sobre Ejecución de Garantías; avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Lau Deza en mérito a la Resolución Administrativa N° 335-2005-P-CSJL/PJ del doce de setiembre de dos mil cinco, publicada en el diario oficial "El Peruano" con fecha catorce último; notificandose mediante cédula.-