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Competencia: Aplicación del principio de especialidad de la norma
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPETENCIAVERVER2002


Origen del documento: folio

Exp. N°  952-2002

3 a Sala Civil de Lima

Lima, quince de julio de dos mil dos.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente el señor Vocal Rivera Quispe; con el cuaderno de excepciones que se tiene a la vista; y ATENDIENDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la resolución número diez, de fecha veintiocho de enero último, expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación cuya acta corre inserta a fojas doscientos cincuenta, a través de la cual se ha declarado Fundada la excepción de incompetencia deducida a fojas dieciséis del cuaderno de excepciones, Nulo todo lo actuado y consiguiente Conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación por incompetencia del Juzgado en razón de la cuantía de la pretensión, Segundo.- Que, la juez de la causa ha declarado fundada la excepción de incompetencia, así como la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la cuantía de la pretensión no excede las cincuenta unidades de referencia procesal que fija el Código Procesal Civil en su artículo cuatrocientos ochentiocho, siendo por tanto el Juez de Paz Letrado el competente para el conocimiento del presente proceso; Tercero.- Que, la citada norma procesal prescribe de su última parte que los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal; Cuarto.- Que, considerando el hecho que la citada norma se encuentra ubicada en el Capítulo Primero del Título Segundo del Código Procesal Civil, que contempla las Disposiciones Generales que rigen en todo proceso abreviado es evidente que su aplicación es imperativa en todos los casos y debe recurrirse a ella para efectos de dilucidar la competencia entre el Juez de Paz y el Juez Especializado en lo Civil, tratándose del Proceso Abreviado; Quinto.- Que, sin embargo, por el principio de especialidad de la norma, la existencia de una norma específica para un caso concreto, es suficiente por sí misma para desplazar a toda otra norma que también exija su aplicación, siempre que esta última tenga un alcance general; Sexto.- Que, estando previsto en el inciso cuarto de artículo cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Juzgado Especializado es competente para conocer de los asuntos civiles contra el Estado, merituando el alcance específico de esta disposición, su aplicación se exige para el caso concreto de autos, desplazando así aquella que se ha aplicado para amparar la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada; Fundamentos por los cuales: REVOCARON la resolución número diez, de fecha veintiocho de enero último, expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación cuya acta corre inserta a fojas doscientos cincuenta, a través de la cual se ha declarado Fundada la excepción de incompetencia deducida a fojas dieciséis del cuaderno de excepciones, Nulo todo lo actuado y consiguiente Conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación por incompetencia del Juzgado en razón de la cuantía de la pretensión; reformándola; Declararon: INFUNDADA la referida excepción; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, DISPUSIERON la devolución de los de la materia al juzgado de origen a fin de que el a quo se pronuncie respecto de la excepción restante. En los seguidos por Duracreto S.A. con Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.

SS. RIVERA QUISPE / CARBAJAL PORTOCARRERO / MATÍAS HUARCAYA


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