“El artículo diecinueve del Código Adjetivo contiene las reglas para determinar la competencia territorial de un Juez, a cuyo efecto, en primer término, deberá verificarse el lugar donde se cometió el hecho delictuoso, luego dónde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito, después donde se produjo la detención del imputado, y, en su defecto, el lugar donde aquél tiene su domicilio.”
R.N. N° 538-2005 HUANCAVELICA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, veintiocho de abril de dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por Nery Yover Pereda Rubio contra la resolución de fojas mil tres, que confirmando la apelada de fojas novecientos cincuenta y uno, declara fundada la declinatoria de competencia; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que por escrito obrante a fojas seiscientos cincuenta y siete la señora Fiscal Provincial Mixta de Acobamba - Huancavelica promovió declinatoria de competencia solicitando que los autos se remitan al Juzgado Mixto de Huanta, sosteniendo que, según lo afirmado por el imputado Alfredo Aniano Pereda Moreno la muerte de la agraviada Concepción Olimpia Rocano Almeyda se produjo en la Provincia de Huanta - Ayacucho, antes que la del menor Miguel Ángel Pereda Rocano, cuyo deceso aconteció en el cruce de Allcomachay - Marcas - Acobamba; que tal excepción ha sido estimada por el Juzgado Mixto de Acobamba y por la Sala Penal Superior, sosteniendo uniformemente que por el lugar de comisión del primer delito los hechos deben ser de conocimiento del órgano jurisdiccional de Huanta, conforme lo dispone el inciso primero del artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales. Segundo: Que aparece de autos que con fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, en el lugar denominado Marca, Provincia de Acobamba - Huancavelica, fue hallado el cuerpo sin vida del menor Miguel Ángel Pereda Rocano (radiograma de fojas quince, acta de levantamiento de cadáver de fojas dieciséis) motivando las investigaciones correspondientes a cargo de la Fiscalía Provincial Mixta de Acobamba (fojas dieciséis y veinticinco) y que, a su vez, originó la formulación de la denuncia penal y la apertura del presente proceso penal, en la que también se comprendió como agraviada a Concepción Olimpia Rocano Almeyda; que, paralelamente, con fecha siete de setiembre del mismo año, el cadáver de dicha agraviada se encontró en la zona denominada Palaccte, Distrito de Iguaín, provincia de Huanta - Ayacucho (acta de levantamiento de cadáver de fojas cuatrocientos seis) procediendo el Fiscal Provincial Mixto de Huanta (fojas cuatrocientos cuatro) a disponer las investigaciones, sin embargo al tener conocimiento de la apertura del proceso penal remitió los autos investigatorios de su despacho a la Fiscalía Provincial Mixta de Acobamba (fojas ochocientos treinta y siete), los que han sido agregados al proceso penal, según aparece de la resolución de fojas ochocientos treinta y nueve, su fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro; que, del mismo modo, por relato incriminatorio del encausado Alfredo Aniano Pereda Moreno la primera acción homicida se realizó contra la agraviada Concepción Rocano, cuyo cuerpo fue arrojado a un costado de la carretera a Huanta y luego del cual se condujo en un vehículo al menor por el cruce de Allcomachay Marcas - Acobamba donde se le asfixió, colocando su cabeza en el interior de una bolsa para arrojar su cuerpo por una quebrada. Tercero: Que el artículo diecinueve del Código Adjetivo contiene las reglas para determinar la competencia territorial de un Juez, a cuyo efecto, en primer término, deberá verificarse el lugar donde se cometió el hecho delictuoso, luego dónde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito, después donde se produjo la detención del imputado, y, en su defecto, el lugar donde aquél tiene su domicilio; que, en el caso sub examen in limine se verifica que los dos primeros supuestos se cumplirían al determinarse que las acciones homicidas y sus descubrimientos se produjeron en lugares distintos. Cuarto: Que, sin embargo, con el fin de clarificar la radicación de competencia territorial, teniendo en cuenta ambos supuestos, es de empleo lo dispuesto por el numeral primero del artículo veinte del referido Código, modificado por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve, que precisa que en las causas penales por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Penal competente para conocer el delito más grave, y en caso de delitos conminados con la misma pena, ante el Juez competente respecto del último delito; que, en efecto, aún cuando se habría concretado la primera muerte en Huanta y los tipos penales correspondientes - artículos ciento siete y ciento ocho del Código Penal tengan el mismo marco punitivo, la competencia recae en el Juez de Acobamba por ser el órgano jurisdiccional de la última acción delictiva. Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas mil tres, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, que a su vez confirmó e integró la apelada de fojas novecientos cincuenta y uno, su fecha doce de noviembre de dos mil cuatro; reformándola: declararon INFUNDADA la declinatoria de competencia promovida por la señora Fiscal Provincial Mixta de Acobamba en su escrito de fojas seiscientos cincuenta y siete; DISPUSIERON que el Juzgado Mixto de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica continúe con el conocimiento del proceso penal; en la instrucción seguida contra Nery Yover Pereda Rubio y otros por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - parricidio y otro, en agravio Concepción Olimpia Rocano Almeyda y otro; y los devolvieron.-
Ss.
SIVINA HURTADO
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDÓÑEZ