Como una de las pretensiones promovidas por los impugnantes es la de reivindicación de la propiedad que tiene el carácter de imprescriptible como lo señala el artículo 927 del Código Civil, por lo tanto de conformidad a lo previsto por el artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil la pretensión tiene tal carácter por lo que no procede que se declare el abandono.
CAS. N° 4206-2010-CUSCO
CAS. N° 4206-2010-CUSCO. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veinticuatro de octubre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta del expediente principal interpuesto por Rosa Victoria Núñez Vivero y Roberto Jesús Alarcón Rodríguez contra la resolución de vista de fecha veintitrés de agosto del año dos mil diez dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que confirma la apelada que declara el abandono del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha trece de enero del año dos mil once que obra de fojas veintiséis a veintiocho del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal en cuanto el impugnante alega: a) Se ha afectado el derecho de defensa y se ha vulnerado lo previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil que prescribe que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos concordante con los artículos II, III y VII del mismo Título Preliminar pues no se ha aplicado el derecho que corresponde al proceso soslayando lo dispuesto por el artículo 350 de la acotada norma procesal; b) se infringe el artículo 350 del Código Procesal Civil en cuanto señala que no hay abandono en los procesos que contienen pretensiones imprescriptibles por tanto constituyendo la reivindicación de la propiedad una pretensión imprescriptible según lo previsto en el artículo 927 del Código Civil no es procedente declarar el abandono y si bien esta no es la pretensión principal tampoco es accesoria como erróneamente refiere la de vista pues se ha demandado la reivindicación como acción alternativa acorde a los artículos 84, 85 y 86 del Código Procesal Civil; y c) se ha dictado resolución de vista que se aleja de la jurisprudencia nacional. CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil[1] modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. Segundo.- Que, en relación a los fundamentos del recurso de casación debe precisarse que en el presente caso las partes impugnantes pretenden que se declare la nulidad del acto jurídico denominado Contrato de Transferencia del lote de terreno número siete, sector denominado La Campiña del distrito de San Sebastián derechos y obligaciones de asociado de fecha veintiocho de junio del año dos mil uno otorgado por José Alberto Alegría Farfán y Angélica Gonzáles Mayta a favor de Eusebia Torres Chuchullo, alternativamente reivindicación de la propiedad y desalojo del bien inmueble materia de la demanda y además en forma accesoria indemnización por daños y perjuicios. Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda y sustanciado el proceso con arreglo a ley con fecha uno de julio del año dos mil diez el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco obrante de fojas trescientos cincuenta y tres del expediente principal ha declarado el abandono del proceso en atención a que el proceso judicial ha permanecido paralizado en primera instancia por más de cuatro meses consecutivos ya que desde el mes de enero del año dos mil diez no ha existido actuación procesal hasta el uno de julio del año dos mil diez en que se ha declarado el abandono del proceso y apelada que fue esta resolución la Primera Sala Civil de la misma Corte Superior mediante resolución de fecha veintitrés de agosto del año dos mil diez ha confirmado la decisión con fundamentos similares. Cuarto.- Que, en lo referente al abandono del proceso es del caso señalar que si bien el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil[2] prevé que el juez tiene el deber de impulsar el proceso por sí mismo y es responsable por cualquier demora ocasionada por su negligencia al órgano jurisdiccional a sustituir a las partes en los derechos, obligaciones y cargas procesales que les corresponde pues la iniciativa en el proceso civil corresponde a las mismas de tal modo que la tramitación y la oportuna conclusión del proceso interesa básicamente a dichos justiciables y si estos no impulsan el proceso no existe razón jurídica válida para que sea el juez quien lo haga de oficio por esta razón la ley ha previsto que si el proceso se encuentra paralizado durante un plazo razonable de cuatro meses consecutivos el órgano jurisdiccional debe declarar de oficio del abandono del mismo a no ser que la paralización sea atribuible a la propia autoridad jurisdiccional y no a las partes. Quinto.- Que, no obstante lo manifestado en el considerando precedente el artículo 350 del Código Procesal Civil[3] ha previsto que no hay lugar a la declaración de abandono del proceso entre otros casos en los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles resultando claro en el presente caso conforme a lo expresamente consignado en la demanda que una de las pretensiones promovidas por los impugnantes es la de reivindicación de la propiedad que tiene el carácter de imprescriptible como lo señala el artículo 927 del Código Civil[4] por tanto de conformidad a lo previsto por el artículo 350 inciso 3 de la precitada norma Civil la pretensión tiene tal carácter; siendo esto así, advirtiéndose error en la sentencia de vista carece de objeto emitir pronunciamiento acerca de los demás fundamentos del recurso de casación. Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Victoria Núñez Vivero y Roberto Jesús Alarcón Rodríguez obrante de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta del expediente principal, por la causal de infracción normativa procesal; en consecuencia NULA la resolución de vista impugnada y actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución apelada que declara el abandono del proceso y reformando la recurrida declararon: IMPROCEDENTE el pedido de abandono; DISPUSIERON que el Juez del Segundo Juzgado Civil déla Corte Superior de Justicia de Cusco continúe el tramite del proceso con arreglo a su estado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Victoria Núñez Vivero y otro contra José Alberto Alegría Farfán y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA