Pretensión accesoria: concepto (ZXC)
La pretensión es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal se ampara también las demás.
CAS. N° 871-2004 LIMA
SENTENCIA
Lima, catorce de Julio del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los acompañados, vista la causa en audiencia pública, el día de la fecha; y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas doscientos catorce por don Fidel Enrique Balmaceda Palacios, la resolución de vista de fojas doscientos ocho, su fecha quince de octubre dos mil tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fecha treintiuno de Julio del dos mil dos, obrante a fojas ciento sesentisiete, declara improcedente la demanda de fojas treinta y siguientes; en los seguidos contra la empresa Gloria Sociedad Anónima sobre nulidad de documentos y otros conceptos.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala ha declarado procedente el recurso, mediante resolución de fecha veintisiete de octubre del dos mil cuatro, corriente a fojas veintiuno y veintidós del cuaderno de casación, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; sustentando su agravio al haber transgredido el artículo 3 del Titulo Preliminar del Código Adjetivo, al haberse dejado de resolver el conflicto de intereses manifestado en la pretensión subordinada de la demanda, la misma que no ha merecido pronunciamiento en la sentencia de vista; y que se ha vulnerado el derecho que tiene a que se resuelva de manera expresa, precisa y motivada su pretensión subordinada y la accesoria, así como los puntos controvertidos que la contienen de acuerdo al artículo 121 tercer párrafo del Código Acotado.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, resulta pertinente señalar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de la forma y plazo establecido en la Ley procesal.
SEGUNDO: Que, respecto a la denuncia que se formula, es necesario señalar que mediante escrito de fojas treinta a cuarenta, el impugnante demanda como pretensión principal la nulidad de cheque bancario; como pretensión subordinada a la pretensión principal, la declaración de carencia de efectos cambiarios; y como pretensión accesoria a las dos pretensiones antes señaladas, indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 87 del Código Procesal Civil, la pretensión es subordinada cuando queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal se ampara también las demás.
CUARTO: Que, en el caso de autos, se puede apreciar de la sentencia de vista que el Colegiado en el octavo considerando de su fallo expresamente señala que como la pretensión principal ha sido desestimada, las demás pretensiones alegadas corren la misma suerte de la principal; transgrediendo de este modo la previsión que contiene el artículo 87 del Código Procesal Civil para las pretensiones subordinadas, es decir, el de pronunciarse el Juzgador sobre las pretensión subordinada cuando es desestimada la pretensión principal.
QUINTO: Que, la resolución impugnada contraviene además lo preceptuado por el inciso 4 del artículo 122 del Código Adjetivo, que dispone que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; y el principio de congruencia procesal establecido como deber de los Jueces por el inciso 6 del artículo 50 del Código Acotado.
SEXTO: En tal sentido, al haberse omitido pronunciamiento de la pretensiones subordinada así como de la pretensión accesoria, se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, correspondiendo a este Supremo Tribunal amparar esta denuncia; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 inciso 2, acápite 2.1 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION:
a)Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos catorce interpuesto por don Fidel Enrique Balmaceda Palacios; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos ocho su fecha quince de octubre del dos mil tres, expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos por Gloria Sociedad Anónima.
b)ORDENARON el reenvío de la presente causa a la Sala Superior a fin de que expida nueva resolución con arreglo a Ley.
c)DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad y los devolvieron .-
SS.
SANCHEZ - PALACIOS PAIVA PACHAS AVALOS EGUSQUIZA ROCA QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA
klm