La demanda constituye uno de los actos procesales fundamentales, con la que el proponente no sólo acciona para hacer valer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino también plantea su pretensión procesal, con cuya admisión a trámite se va a generar el proceso y consecuentemente una relación jurídico-procesal entre el actor y demandado.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2006 |
CAS. Nº 1183-2006 LIMA.
CAS. Nº 1183-2006 LIMA. Lima, doce de junio del dos mil siete. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenta y tres por el demandado don Ricardo Pacheco Medina, la sentencia de vista número cuatro, obrante a fojas ciento sesenta y dos, su fecha treinta de noviembre del dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de primera instancia corriente a fojas ciento treinta y cinco, de fecha dieciséis de junio del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta a fojas once, por doña Patricia Pacheco Falcón sobre desalojo por ocupación precaria. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil mediante resolución de fecha diecinueve de abril del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales contenidas en los incisos 12 y 32 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando el impugnante la interpretación errónea del artículo 911 del Código Sustantivo, dado que el inmueble materia de autos fue adquirido por él conjuntamente con su esposa en el año mil novecientos noventa y cuatro, mediante un préstamo hipotecario y que posteriormente por conveniencia familiar transfirieron el predio a favor de su hija demandante, quien en la actualidad conjuntamente con su señora madre residen en el Canadá, señalando también que continúa en posesión del inmueble por no haberse producido la ruptura del vínculo del hogar; denunciando asimismo que se ha incurrido en la infracción a las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por cuanto que conforme es de verse del poder consular adjuntado como recaudo, el apoderado de la demandante carece de las facultades especiales a que se refiere el artículo 75 del Código Procesal Civil. 2. CONSIDERANDO: Primero: Que, debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo, carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva. Segundo: Que, examinando el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso; debiendo tenerse en cuenta que el debido proceso supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Tercero: Que, el artículo 75 del Código Procesal Civil, denunciado por el impugnante determina que "se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley". Cuarto: Que, el propio dispositivo en su segundo párrafo, establece que "el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad; no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente". Quinto: Que, de otro lado, el artículo 14 de la Ley número 26872 "Ley de Conciliación" determina que la concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; señalando también que en el caso de personas domiciliadas en el extranjero, se admitirá el apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Sexto: Que, en el caso de autos, se encuentra acreditado que mediante escritura pública extendida ante el funcionario consular del Perú en la ciudad de Montreal, Québec-Canadá, doña Narda Patricia Pacheco Falcón ha otorgado a don César Vicente Horna Galván, facultades para desalojar según lo contemplado en el Código Procesal Civil al ocupante precario que se encuentre a la fecha ocupando el predio sin que medie contrato escrito, verbal o tácito, en el inmueble de su propiedad. Sétimo: Que, en el mencionado poder corriente a fojas ocho y nueve de los presentes actuados, no aparece de modo expreso e indubitable que doña Narda Patricia Pacheco Falcón haya otorgado a su apoderado César Vicente liorna Galván las facultades especiales a que se refiere el artículo 75 del Código Adjetivo; ni menos aún que le haya concedido la facultad de concurrir a la audiencia de conciliación prevista por el artículo 14 de la Ley número 26872. Octavo: Que, siendo esto así, no se puede presumir la existencia de dichas facultades especiales no conferidas explícitamente. Noveno: Que, al respecto, cabe se balar que la demanda constituye uno de los actos procesales fundamentales, con la que el proponente no sólo acciona para hacer valer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino también plantea su pretensión procesal, con cuya admisión a trámite se va a generar el proceso y consecuentemente una relación jurídico-procesal entre el actor y demandado. Décimo: Que, la trascendencia de dicho acto ha conducido a nuestro legislador para estatuir tal rigurosidad, para exigir que el apoderado que proponga una demanda esté premunido de un poder especial que confiera esas facultades. Décimo Primero: Que, de otro lado, cabe referir que el artículo 73 del Código Procesal-Civil establece que "el poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente, por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal", no apareciendo tal aceptación del escrito de demanda de fojas once. Décimo Segundo: Que, la actuación de los jueces de mérito contraviene lo dispuesto por los artículos 73 y 75 del Código Procesal Civil, afectando el derecho al debido proceso del demandado, por lo que, la causal examinada debe ampararse. Decimotercero: Que, en consecuencia, configurándose la causal prevista en el inciso 32 del artículo 386 del Código Procesal Civil; y en aplicación del acápite 2.4 del inciso 22 del artículo 396 del propio texto legal. 4. DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenta y tres por don Ricardo Pacheco Medina; y, en consecuencia NULA la sentencia de vista (resolución número cuatro) corriente de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cinco; de fecha treinta de noviembre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de primera instancia de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y siete, su fecha dieciséis de junio del dos mil seis; y NULO todo lo actuado a partir de fojas catorce, debiendo el A quo calificar la demanda interpuesta con arreglo a las consideraciones precedentes; en los seguidos por César Horna Galván sobre desalojo por ocupación precaria. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron. SS. CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA C-103465-48