CAS 1596-2005-LIMA
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Demanda en nombre de menores de edad: Dictamen del Ministerio Público
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2005


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CAS. Nº 1596-2005 LIMA.(El Peruano, 02/04/2007)

     Obligación de hacer. Lima, treintiuno de octubre del dos mil seis.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista, la causa número mil quinientos noventiséis del dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentinueve, su fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos nueve, su fecha catorce de enero de dos mil cuatro, que declara infundada la contradicción y fundada la demanda; CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas treintidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, su fecha cinco de agosto de dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Ana María Amalia Jordán Velit por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al amparo del cual denuncia la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo que se ha omitido poner en conocimiento de la Fiscalía la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos noventiséis inciso segundo, ochentinueve inciso a) literal primero y ochenticinco inciso segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo cero cincuentidós–, lo cual acarrea la nulidad insubsanable de todo lo actuado en las instancias de mérito, conforme a lo establecido en el artículo ciento cuarentidós del Código de los Niños y Adolescentes; además, la presente acción ha sido planteada por su cónyuge en representación de sus menores hijos Marco Antonio y Alejandro García Jordán, lo que ha sido precisado en la demanda. En consecuencia debió remitirse lo actuado al Ministerio Público para su dictamen ya que la decisión ejecutiva involucra derecho e intereses económicos de menores de edad; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la controversia surge en el presente caso, en razón que, según la recurrente, las instancias de mérito han declarado fundada la demanda sin haber puesto en conocimiento previo de la Fiscalía los presentes actuados, a fin de que se emita el correspondiente dictamen fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos noventiséis inciso segundo, ochentinueve inciso a) literal primero y ochenticinco inciso segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo cero cincuentidós–, en tanto que lo resuelto por las instancias de mérito involucra, según añade, derecho e intereses económicos de menores de edad; Segundo.- Que, conforme a los términos de la demanda, don Mario Antonio García Pazos, en representación de sus menores hijos Mario Antonio y Alejandro García Jordán, solicita que doña Ana María Amalia Jordán Velit, esposa del primero de los nombrados y madre de los representados, deposite la suma equivalente al veinte por ciento del remanente resultante de descontar el importe de cargas, gravámenes u obligaciones del precio de venta del bien inmueble ubicado en la Calle Le Colina número ciento sesenta, Urbanización La Planicie, La Molina, en una cuenta de ahorros a plazo fijo a nombre de los citados menores, constituyendo un fondo intangible conforme a lo acordado en la cláusula y condición sexta de la escritura pública de separación de patrimonios y otros de fecha trece de mazo de dos mil, y de las partes pertinentes de la cláusula tercera, los actos de presencia del veintidós de junio y veinticuatro de julio de dos mil y la conclusión, acordados respectivamente, mediante escritura pública de compra venta de fecha veintidós de setiembre de dos mil; Tercero.- Que, el artículo noventiséis inciso segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo número cero cincuentidós–, concordante con lo dispuesto en los artículos ochentinueve inciso a) literal primero y ochenticinco inciso segundo de la referida Ley Orgánica dispone que el Fiscal en lo Civil emitirá dictamen previo a la resolución que corresponda expedir en los procesos en los que tuvieren derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces; Cuarto.- Que, por su parte, el artículo primero del referido Decreto Legislativo número cero cincuentidós establece que el Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil; Quinto.- En ese contexto, de lo expuesto se desprende que la presencia del Ministerio Público en estos casos se da para la protección de los derechos de los menores cuando exista alguna posibilidad de afectación de los mismos que hiciera necesaria la intervención del Ministerio Público a través del correspondiente dictamen fiscal, situación que no se evidencia en el caso de autos toda vez que el derecho invocado por don Mario Antonio García Pazos, en representación de sus menores hijos es para reclamar un derecho que les va a resultar favorable a los representados, no advirtiéndose perjuicio ni agravio que amerite subsanar mediante el dictamen fiscal solicitado, tanto más si la omisión que invoca la recurrente, ha sido subsanado con el dictamen fiscal supremo conforme se advierte de fojas cuarentiuno del cuadernillo formado en esta Suprema Sala; Sexto.- Que, a mayor abundamiento, se aprecia del escrito presentado con fecha veinticinco de octubre de dos mil seis que los representados en esta causa, don Mario Antonio y Alejandro García Jordán solicitan la sucesión procesal del demandante al haber adquirido la mayoría de edad, conforme a las copias de su documento nacional de identidad que adjuntan; por consiguiente, se evidencia que las mencionadas personas han adquirido plena capacidad de ejercicio para ser parte en el proceso en reemplazo del accionante, su padre, Mario Antonio García Pazos; Séptimo.- Que, por consiguiente, al no verificarse la causal denunciada, resulta de aplicación lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesentinueve, por doña Ana María Amalia Jordán Velit; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentinueve, su fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mario Antonio García Pazos, en representación de Mario Antonio y Alejandro García Jordán contra Ana Maria Amalia Jordán Velit, sobre obligación de hacer; y los devolvieron.

     SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRAVILDÓZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ


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