El inciso 2 del artículo 426 del Código Adjetivo, establece que el juez declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañen los anexos exigidos por ley; por ello, si la Sala Superior consideraba que el anexo de la demanda constituido por la liquidación del saldo deudor no reunía los requisitos legales, debió declarar inadmisible la demanda y que se subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días, pero no declarar improcedente la acción.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2003 |
CAS. Nº 170-2003-CUSCO (El Peruano, 01/12/2003)
Lima, cuatro de julio del dos mil tres
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número ciento setenta - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Santander Central Hispano - Perú, mediante escrito de fojas ciento treinta, teniéndose como sucesor procesal al Banco de Crédito del Perú a fojas treinticinco del cuaderno del recurso de casación, contra la resolución de vista, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas ciento dieciocho, de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, que declara nula la apelada y nulo todo lo actuado e improcedente la demanda interpuesta por el Banco Santander del Perú, contra María del Carmen Yáñez Mujica y Wilbert Vargas Arenas, sobre Ejecución de Garantías Reales, dejando a salvo el derecho del Banco para que lo haga valer con arreglo a ley.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treintinueve, fue declarado procedente por resolución del catorce de febrero del dos mil tres, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque se ha violado el principio de la congruencia procesal y en ese sentido la sentencia no puede pronunciarse más allá de las pretensiones establecidas por las partes y en su contradicción la ejecutada argumenta "la inexigibilidad parcial de las obligaciones" y la sentencia impugnada se pronuncia más allá del petitorio declarando la inexigibilidad total de la obligación; que además la inexigibilidad no es causa de nulidad sino en todo caso de revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la contradicción y por último no se señala en qué vicio incurrió la sentencia para declarar su nulidad y tampoco la fundamentan.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la resolución de vista ha declarado nulo el auto apelado, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda sobre ejecución de garantías reales, sustentada en que el documento que contiene la liquidación del saldo deudor no refleja la situación real de dicho saldo, por lo que la liquidación anexada a la demanda es incompleta e imprecisa, porque no expresa las amortizaciones hechas por los ejecutados conforme afirman éstos y admitido por la parte ejecutante y las amortizaciones no constan en el estado de cuenta del saldo deudor, por lo que al no contener el estado de cuenta del saldo deudor un monto real o cierto la obligación se torna en inexigible, por lo que el título de ejecución carece de mérito ejecutivo;
Segundo.- Que, de acuerdo con el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, el estado de cuenta del saldo deudor constituye un anexo de la demanda;
Tercero.- Que, el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintiséis del Código Adjetivo, establece que el juez declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañen los anexos exigidos por ley;
Cuarto.- Que, por ello, si la Sala Superior consideraba que el anexo de la demanda constituido por la liquidación del saldo deudor no reunía los requisitos legales, debió declarar inadmisible la demanda y que se subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días, pero no declarar improcedente la acción;
Quinto.- Que, esto determina, que en la resolución de vista, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil;
Sexto.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código;
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Santander Central Hispano, a fojas ciento treinta teniéndose como sucesor procesal al Banco de Crédito del Perú, a fojas treinticinco del cuaderno de recurso de casación y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento dieciocho, del cuatro de noviembre del dos mil dos; ORDENARON al Organo Jurisdiccional Inferior expedir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano - Perú con Wilbert Vargas Arenas y otra, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; MOLINA ORDOÑEZ.