El actor demanda la indemnización por daños y perjuicios, así como el enriquecimiento sin causa, pretensiones que son conexas ya que presentan elementos comunes y que guardan relación con la pretensión principal sobre nulidad de acto jurídico; por ende, al ser las citadas pretensiones conexas entre sí, las mismas se sustentan en los hechos generadores; de la pretensión principal; asimismo, las pretensiones son de competencia del mismo juez y del mismo modo se ha venido tramitando en el mismo proceso de conocimiento, estas son acumulables.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2003 |
CAS. 2054-2003 LORETO
CAS. 2054-03 LORETO. Nulidad de acto jurídico. Lima, dieciocho de mayo del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el acompañado, vista la causa dos mil cincuenticuatro-dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas seiscientos cincuenta, su fecha diez de junio del os mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treintidós en el extremo de la nulidad del acto jurídico y revocó en el extremo que declaró procedente la indemnización por daños y perjuicios, revocando declaró fundado dicho extremo de la demanda, en los seguidos por Mario Araujo Saavedra contra Haydee Rocío Montalvo bonilla y otros, sobre nulidad de acto jurídico FUNDAMENTOS DEL RECURSO: mediante resolución que obra a fojas treintiocho del cuadernillo de casación formado en ésta suprema sala, su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil tres, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada de María Elena Merino da Silva por la causal prevista en el inciso tercero del articulo trescientos ochentiséis del código procesal civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDOS: Primero: Que, el recurrente sustenta su recurso de casación en la contravención del artículo ochenticinco inciso segundo del Código Procesal Civil, toda vez que las pretensiones referidas a la indemnización por daños y perjuicios y de enriquecimiento indebido han debido ser declaradas improcedentes en aplicación del último párrafo del artículo ciento veintiuno del código acotado, pues las mismas son implicantes y no pueden ser acumuladas en un mismo proceso, por ser contrarias entre sí tal como lo establece la norma denunciada salvo que hayan sido propuestas en forma subordinada o alternativa, circunstancia que no fue planteada en él caso de autos, por cuando del texto mismo de la demanda se advierte que ambos extremos se han acumulado en forma objetiva, originaria y sucesiva, a lo que se agrega que la sala de mérito no señala la norma aplicable al caso cuando concluye que ambas pretensiones pueden originar una indemnización por un perjuicio que puede producirse en un mismo evento noxal contraviniéndose el artículo ciento treintinueve inciso cinco de la constitución política del estado y el artículo ciento veintidós inciso tercero del código procesal civil. Segundo.- Que, analizada la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta se aprecia en su sétimo considerando, que la sala superior considera que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y enriquecimiento sin causa, interpuesta por el actor puede ser conocido en un mismo proceso, pues ambas pretensiones pueden originar indemnización por daños y perjuicios que puede producirse en un mismo evento noxal. Tercero.- Que, en efecto analizadas las pretensiones de la demanda de fojas cuarentidós, se vierte que el actor demanda la indemnización por daños y perjuicios, así como el enriquecimiento sin causa, pretensiones que son conexas ya que presentan elementos comunes y que guardan relación con la pretensión principal sobre nulidad de acto jurídico; por ende, al ser las citadas pretensiones conexas entre sí, las mismas se sustentan en los hechos generadores; de la pretensión principal; asimismo, las pretensiones son de competencia del mismo juez y del mismo modo se ha venido tramitando en el mismo proceso de conocimiento. Cuarto.- Que, asimismo, es preciso señalar que acumulación que ha efectuado el demandante no ha sido cuestionada por la recurrente ni cuando se dictó la resolución que admite la demanda ni en a etapa de saneamiento procesal pertinente, recién lo hace en sede casatoria, teniendo como único argumento, sin mayor sustento legal para argumentar la contravención, lo esgrimido por el juez en la resolución apelada quien expone el criterio de que no se podía acumular en él presente caso las pretensiones antes citadas por ser implicantes. Quinto.- que, consecuentemente se advierte que la sala superior no ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al expedir la recurrida, por lo que el recurso debe ser declarado infundado. Estando a. Las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del código procesal civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rocío del Carmen Panduro Merino en representación de Maria Elena Merino da Silva, a fojas seiscientos sesenticuatro; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas seiscientos cincuenta, su fecha diez de junio del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos unidades de referencia procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Mario Araujo Saavedra contra María Elena Merino da Silva y otra sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-