CAS 219-2004-LIMA
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Relación jurídica procesal válida: Como mecanismo de seguridad.
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2004


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CAS. N° 219-2004 LIMA.

Lima, siete de junio del dos mil cinco.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número doscientos diecinueve guión dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas cuatrocientos setentidós, su fecha veintitrés de junio del dos mil tres. expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la resolución de primera instancia de fojas cuatrocientos diecisiete. su fecha once de octubre del dos mil dos, declara improcedente la demanda de fojas trescientos treintinueve: con lo demás que contiene: en los seguidos por don Genaro Salvador Delgado Parker con el Grupo Pantel Sociedad Anónima, sobre nulidad acto jurídico.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de agosto del dos mil cuatro, obrante en el cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Genaro Salvador Delgado Parker por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Como se ha anotado precedentemente. se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en base a los puntos siguientes:

a) Que se ha contravenido el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, ya que la Sala de mérito considera que en el fondo se persigue la nulidad de un acuerdo adoptado en Junta General de Accionistas cuando en realidad del texto de la demanda lo que es objeto de cuestionamiento vía nulidad es un acto jurídico de origen civil (contrato de mutuo); por lo que al declarar improcedente la demanda se le está impidiendo el derecho de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; b) Que se ha transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en los artículos 139 inciso 5 de la Carta Magna, VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y 50 inciso 6°- y 122 inciso 31 del mismo Código, toda vez que el Colegiado Superior no precisa de modo alguno en base a qué argumentos o medios probatorios llega a la conclusión que el contrato de mutuo (objeto de nulidad) deriva de un acuerdo adoptado en junta General de Accionistas, omitiendo además, señalar en qué empresa se habría llevado a cabo dicha junta y en qué fecha; y, c) Que el Colegiado contraviene el debido proceso al emitir un pronunciamiento sobre el objeto del proceso, cuando esta operación jurídica solo puede efectuarse al emitir sentencia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, toda vez que en la etapa postulatoria no resulta factible analizar pruebas que en todo caso corresponden realizarlo al momento de sentenciar.

Segundo.- Nuestro ordenamiento procesal civil, establece como mecanismo de seguridad tres momentos para determinar la existencia de una relación jurídica procesal válida, obligando al Juez sanearlo para limpiar el proceso de las cuestiones que puedan obstaculizar el conocimiento del mérito de la causa, desde la demanda hasta la decisión final, siendo el primero de ellos, al calificar la demanda, en el cual no interviene ninguna de las partes: el segundo momento, que es en la audiencia de saneamiento, cuando se deducen excepciones y por último, al emitirse la sentencia; conforme a lo dispuesto en los artículos 427, 446 y 121 in fine del Código Procesal Civil.

Tercero.- Cabe anotar que cuando se presenta el primero de los supuestos mencionados en el considerando precedente, es decir, la calificación de la demanda, el ordenamiento procesal civil establece como obligación del juzgador revisar que el acto postulatorio (demanda) cumpla con los requisitos de forma y de fondo contenidos en los artículos 130, 424 y 427 del Código Procesal Civil, por lo que el incumplimiento de alguno de ellos dará lugar a la declaración de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda, respectivamente.

Cuarto.- Empero, revisado el proceso se constata lo siguiente: 1) El actor al plantear la presente demanda, solicita como pretensión principal, la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de mutuo de dinero celebrado entre el Grupo Pantel Sociedad Anónima y Delpark Sociedad Anónima por el que éste último recibió la suma de diez millones de dólares, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que establece la nulidad del acto jurídico cuando su fin sea ilícito; asimismo, peticiona como pretensión subordinada, la nulidad del mismo contrato, conforme a lo previsto en el artículo 219 inciso 7° del Código Civil, que establece que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara así, así como en el articulo 152 de la derogada Ley General de Sociedades; 2) No obstante, el a-quo al calificar la demanda, la declaró improcedente sustentándola en que de su petitorio se advierte que mediante la acumulación principal y subordinada no se hacen valer pretensiones distintas sino que en ambas pretensiones se solicita la nulidad del mismo acto jurídico; por lo que esta acumulación conlleva a que la demanda contenga una indebida acumulación de pretensiones; 3) La Sala Superior al absolver el grado resuelve confirmar la resolución apelada, fundamentándola además en que el demandante en el fondo lo que busca es la invalidez de un acto jurídica (contrato de mutuo) celebrado en virtud de un acuerdo de la Junta General de Accionistas de la que el demandante es socio, acuerdo que no aparece de autos que haya sido impugnado en su debida oportunidad, por lo que su petitorio es jurídicamente imposible, por tal motivo, la demanda se encuentra dentro de los alcances previstos en el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil.

Quinto.- En tal sentido, el Colegiado Superior al expedir el auto impugnado incurre en flagrante contravención de lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil. en cuanto se refiere al principio de motivación de las resoluciones judiciales y que ellas deben sujetarse a mérito de lo actuado en el proceso, contraviniéndose también lo previsto en el artículo 50 inciso 6° del citado Código Adjetivo, referido al principio de congruencia que debe existir entre lo peticionado por las partes en los actos postulatorios y lo que resuelve el Juez toda vez que dicho Colegiado declara liminarmente la improcedencia de la presente demanda, sustentándose en una equivocada apreciación de que la parte actora lo que peticiona en el fondo es la invalidez de un acto jurídico celebrado en un acuerdo de Junta General de Accionistas, el que no habría sido impugnado oportunamente, cuando lo que se solicita es la nulidad de un acto jurídico de origen civil contenido en el contrato de mutuo dinerario por la suma de diez millones de dólares, la que nunca fue puesta en conocimiento del actor ni aprobada por Junta General de Accionistas, operación de préstamo que tuvo el consentimiento tácito de los demás accionistas, conforme afirma el impugnante en los fundamentos de derecho de la demanda, hechos que deberán ser materia de probanza pero en el estadio pertinente y no en la etapa de calificación de la demanda: por tal razón, el presente recurso merece ampararse.

4. DECISION: Por las consideraciones precedentes y en observancia de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 2° apartado 2 1 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochentitrés, interpuesto por don Genaro Salvador Delgado Parker, por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos setentidós, su fecha veintitrés de junio del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. b) ORDENARON que la Sala Civil de origen expida nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Grupo Pantel Sociedad Anónima, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.- SS SANCHEZ PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON. MANSILLA NOVELLA


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