La improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, aun cuando implica la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye también una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.
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Casación 2428-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ministerio de la Presidencia.
Demandado : Carlos Eduardo Barboza Falconí.
Asunto : Reivindicación.
Fecha : 19 de abril de 1999.
Dictamen N° 013-99
Señor Presidente:
Carlos Eduardo Barboza Falconí interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 555, su fecha 20 de julio de 1998, que confirma la sentencia de fojas 514, de fecha 30 de setiembre de 1997, que declara improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada en los seguidos en su contra y otro, por Manuel Antonio Salazar Mejía sobre Reivindicación.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, que corre a fojas 15 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso pues según señala el recurrente las sentencias inferiores al omitir o evadir el fallo de fondo contravienen el Artículo 445° del Código Adjetivo (1), porque la reconvención debió resolverse junto con la sentencia, afectándose también el mandato constitucional establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado referido a que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo la omisión al pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la reconvención es un flagrante incumplimiento de los Artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, principio de socialización del proceso y juez y derecho, respectivamente (sic).
Que, no obstante que en autos no se ha cumplido con el Artículo 21° del Decreto Ley N° 17537 que dispone que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado es parte; este Ministerio considera pertinente pronunciarse sobre el fondo, en atención a lo previsto en el cuarto párrafo del Artículo 172° del Código Procesal Civil que señala que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Atendiendo a que, la reconvención o contrademanda es la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, constituyéndose a su vez en demandante del actor; que la sentencia de vista advirtiendo la inexistencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes, por carecer el Procurador Público de legitimidad para obrar en juicio confirmó la apelada en cuanto declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la reconvención formulada; y no habiéndose vulnerado los dispositivos legales invocados por el recurrente en la sentencia de vista; este Ministerio es de opinión que se declare INFUNDADO el recurso presentado.
OTROSÍ DICE ESTE MINISTERIO: Se adjunta copia para el señor Procurador Público.
Lima, 5 de febrero de 1999
FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA
Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Civil
Lima, diecinueve de abril de mil novecientos noventinueve
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil cuatrocientos veintiocho - noventiocho, con el acompañado y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Eduardo Barbosa Falconí, a fojas quinientos sesenta, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenticinco, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la apelada de fojas quinientos catorce, fechada el treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, en el extremo que declara que carece de objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La casación en: a) La inaplicación de los Artículos cuarentisiete de la Constitución (2), y doce, catorce, dieciséis y dieciocho del Decreto Ley número diecisiete mil quinientos treintisiete (3) ; b) la inaplicación de la doctrina jurisprudencial; y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso por no haberse resuelto la reconvención.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas quinientos sesentisiete, fue declarado procedente por resolución del veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho, únicamente por la causal prevista en el inciso tercero, del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil (4).
Segundo .- Que, la calificación del Recurso de Casación, efectuada por la referida Resolución Suprema, determina los extremos de la materia casatoria, los que no pueden ser modificados con posterioridad.
Tercero .- Que, el recurrente reclama la contravención de los Artículos primero, tercero, cuarto y sétimo del Título Preliminar y cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal en mención y ciento treintinueve de la Constitución, con el fundamento de que no se ha resuelto la reconvención interpuesta por él mediante escrito de fojas setentisiete a ciento trece.
Cuarto .- Que la sentencia de Primera Instancia considera que no es pertinente pronunciarse sobre el fondo del petitorio de la demanda ni tampoco sobre la reconvención, en razón de que no se puede entablar una relación jurídica procesal válida entre las partes, porque el accionante carece de legitimidad activa para obrar en nombre del Ministerio de la Presidencia, en tanto no cuanta con la resolución ministerial que le autorice iniciar el proceso de reivindicación.
Quinto .- Que, por su parte la sentencia impugnada confirma la apelada en el extremo que declara que carece de objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada.
Sexto .- Que, tal como lo establece el Artículo cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal mencionado, la reconvención es procedente si su pretensión tiene conexidad con la relación jurídica invocada en la demanda; sin embargo, la improcedencia de esta última no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye una demanda que debe ser resuelta en la sentencia (5).
Sétimo .- Que, en efecto, la falta de resolución ministerial para iniciar el proceso de reivindicación no implica que las pretensiones contenidas en la reconvención no puedan ser resueltas.
Octavo .- Que, al no resolver la reconvención planteada por el recurrente, la impugnada contraviene el Principio de Congruencia según el cual debe exigir plena identidad entre las pretensiones y la sentencia; y consecuentemente, se ha inobservado el debido proceso, contraviniéndose las normas contenidas en los Artículos ciento treintinueve, inciso tercero, de la Constitución y primero y sétimo del Título Preliminar del Código Procesal citado.
Noveno .- Que, asimismo, el proceso no ha cumplido con sus fines, pues no ha resuelto el conflicto de intereses ni ha eliminado la incertidumbre jurídica, y menos logra la paz social en justicia, contraviniendo el Artículo tercero del Título Preliminar del Código Adjetivo.
Décimo .- Que, por otro lado, de lo expuesto anteriormente no se advierte la existencia de nexo de causalidad entre el vicio in procedendo (6) acusado por el recurrente y el Artículo sexto del Título Preliminar de la Ley Procesal citada, que consagra el principio de socialización del proceso; por los fundamentos expuestos, y con el dictamen de la señora Fiscal Supremo: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Eduardo Barbosa Falconí a fojas quinientos sesenta; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenticinco, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE la apelada de fojas quinientos catorce, del treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete; MANDARON que el Juez de la causa expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Ministerio de la Presidencia con don Carlos Eduardo Barboza Falconí y otro sobre reivindicación, y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSAS S.