CAS 2695-2006-CALLAO
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Acta de conciliación extrajudicial: No es exigible para empresas con domicilio en el extranjero
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2006


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CAS. N° 2695-2006-CALLAO

     Lima, quince de junio del dos mil siete. LA SALA CIVL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos noventa y cinco - dos mil seis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia; 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setentidós (erróneamente foliado como quinientos sesentidós) por El Pacifico - Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, la sentencia de vista de fojas quinientos sesentidós, su fecha siete de abril del dos mil seis, que declara nula la apelada número veintiséis de fecha veintinueve de abril del dos mil cinco, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y ocho y nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio inclusive y ordena al a quo emita nueva resolución de acuerdo a ley. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil mediante resolución de fecha siete de agosto del dos mil seis, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso en base a la alegación hecha por la entidad impugnante, consistente en los siguientes puntos: a) la infracción del principio de congruencia procesal, pues refiere que en virtud del citado principio el Juez debe pronunciarse sobre todas y únicamente las pretensiones y defensas propuestas y probadas por las partes, no pudiendo emitir pronunciamiento extra petita que según se alega se ha producido en el presente proceso, en el que la Sala habría decidido sobre un punto no alegado al declarar la nulidad de la sentencia apelada y de lo actuado por no presentarse acta de conciliación extrajudicial, la que además no resultaría exigible en el presente caso; b) que se ha inobservado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 26872 –Ley de Conciliación– y el artículo 2 de la Ley Nº 27398 que modifica los artículos 6, 9, y 25 de la citada Ley [1] , pues refiere que conforme a la modificatoria del    artículo 6 de la Ley de Conciliación no procede la misma cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero como sucede con la empresa demandada, configurándose la no obligatoriedad de la conciliación por el hecho que una persona natural o Jurídica domicilia en el extranjero sin que la Ley haga distingo en los casos de personas que domicilian en el extranjero y que tengan la representación conferida por Ley, siendo que el artículo 14 de la Ley de Conciliación[2]  reiterada el carácter facultativo de la conciliación para personas que domicilian en el extranjero, lo que resultaría concordante con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Conciliación respecto al carácter facultativo de constituir un representante por parte de la empresa que domicilia en el extranjero y c) la contravención del principio de preclusión, pues refiere que en mérito del citado principio el proceso transcurre en forma progresiva impidiendo el retroceso de actos procesales, resultando la nulidad un remedio excepcional y último que debe recurrirse cuando el vicio no puede ser saneado, debiendo interpretarse de manera restrictiva la nulidad a favor del proceso en caso de duda, aplicándose el principio de convalidación tácita a que se refiere el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil[3], que se presenta cuando el facultado para formularla no lo efectúa en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, no existiendo nulidad cuando la reparación del vicio no ha de influir sobre el sentido de la resolución que según se afirma se presenta en el presente caso, en el que no ha prosperado la audiencia de conciliación y las partes han fijado sus posiciones antagónicas, por lo que de Ilevarse a cabo una conciliación extra judicial seguiría esa misma suerte. Segundo: Que, al respecto, mediante Ley de Conciliación Nº 26872 se declare) de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. En tal contexto, a fin de propiciar una cultura de paz que motive a las partes solucionar consensualmente sus conflictos antes de recurrir a la vía judicial, se dispuso la obligatoriedad de la conciliación instituyéndolo como requisito de admisibilidad de los procesos con pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, así como tambien los procesos de alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar, así como en materia laboral. Tercero.- Que, no obstante esta obligatoriedad, la citada Ley 26872 en su artículo 6, modificado por Ley Nº 27398, estableció una serie de excepciones a dicho requerimiento admisorio, disponiendo que no procede la conciliación extrajudicial –entre otros– cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, según se desprende de la lectura del inciso a) de la norma en comento. Cuarto.- Que, en autos El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros ha interpuesto demanda contra las empresas DITLEV - SIMONSEN, HALFDAN, & CO. AS; y FORA SHIPPING INC, ambas domiciliadas en el extranjero. En su escrito de demanda, la citada aseguradora refirió expresamente encontrarse exonerada de recurrir a la vía previa conciliatoria debido a esta circunstancia, y que si bien sería la que ambas empresas extranjeras se encuentran, representadas en el Perú por el agente marítimo Agencia Maritima Internacional Sociedad Anónima - MARINTER Sociedad Anónima, con domicilio en la provincia Constitucional del Callao, sería la que dicha representación se circunscribe únicamente a la vía judicial por mandato de ley. Quinto.- Que, no obstante haberse admitido la demanda, corrido el traslado de la misma a la parte emplazada, quien ha procedido a contestarla sin denunciar la existencia de nulidades, declarándose saneado el proceso y expidiéndose sentencia de primera instancia sobre el fondo del asunto, la Sala Superior ha dispuesto declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio, en razón a que la demandante no habría adjuntado a su escrito de demanda el acta de conciliación extrajudicial, la que debió celebrar con la agencia marítima en aplicación de lo normado en el artículo 7 del Decreto Supremo 010 - 99 - MTC, concordado con el artículo 8 del mismo Decreto Supremo[4]  y el artículo 21 de la Ley 26782 (sic). Sexto.- Que, si bien es cierto que el artículo 8 del Reglamento de Agencias Generales Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de estiba y desestiba, aprobado por Decreto Supremo 010 - 99 - MTC, establece que las agencias marítimas representan judicialmente al capitán, propietario, naviero, armador, fletador u operador de la nave o naves que agencien, y que gozan de personería procesal activa y pasiva con las facultades generales y especiales del mandato judicial, también es cierto que dicha representación –por mandato de ley– únicamente tendrá efectos al interior del proceso y no fuera de aquel. La concordancia de esta norma con el artículo 21 del Decreto Supremo 001- 98 - JUS, Reglamento de la Ley 26872, (y no como erróneamente se cita[5], artículo 21 de la Ley 26872), aplicable en autos, resulta impertinente, toda vez que esta última norma se refiere al caso en que la parte legitimada hubiera otorgado expresamente a su representante poderes especiales de representación procesal para conciliar al interior del proceso –en cuyo caso podrá hacerlo también extrajudicialmente–, tal como se desprende de su interpretación sistemática con los artículos 19 y 20 que lo anteceden[6], esto es, en caso que un poderdante hubiere voluntariamente otorgado poderes a su representante, y no respecto de la representación judicial que emana de la ley. Sétimo.- Que, en tal orden de ideas resulta atendible la denuncia procesal contenida en el acápite b) de los fundamentos del recurso de casación, pues si bien el artículo 425 inciso 7 del Código Procesal Civil, incorporado por la Quinta Disposici6n Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Conciliación 26872, exige como requisito de admisibilidad de la demanda que se acompañe copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, dicho requerimiento no resulta exigible a las empresas que domicilian en el extranjero, por así preverlo el artículo 6 de la citada Ley. Octavo.- Que, asimismo, es oportuno referir que en materia de nulidad procesal debe tenerse en cuenta, por un lado, Ios principios que sancionan las nulidades procesales como: 1) el principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la nulidad solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece; y 2) el de finalidad incumplida, según el cual la nulidad debe declararse y sancionarse, no obstante que no existe norma legal expresa, si el acto procesal no ha cumplido su finalidad por carecer de uno de los requisitos esenciales; principios reconocidos en el artículo 171 del Código Procesal Civil[7]. Por otro lado, existen los principios que excluyen las nulidades como: 1) el principio de trascendencia, según el cual solo debe declararse y sancionarse la nulidad cuando se haya causado perjuicio a una de las partes o al tercero legitimado; 2) principio de conservación a tenor del cual no debe declararse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de defensa de una de las partes; 3) principio de convalidación, la misma que puede ser tácita o expresa, en virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etcétera); y 4) principio de Protección, que impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Noveno.- Que, en el contexto del desarrollo del proceso, se advierte que la parte demandada no formula apelación contra el auto admisorio de la demanda, ni dedujo la nulidad formal de los actos procesales en ninguna de las etapas del proceso, habiéndose superado el filtro del saneamiento al establecerse la validez de la relación Jurídica procesal. Cabe referir igualmente que al apelar la sentencia de primera instancia, la parte demandada no alegó vicios de formalidad de la resolución impugnada y menos de los actos procesales anteriores a su expedición, incidiendo en agravios sobre cuestiones de fondo y valoración probatoria, no obstante lo cual la Sala Superior ha declarado la nulidad del proceso alegando el incumplimiento de un requisito de admisibilidad pese a que la subsanación no revestía trascendencia alguna ni influiría en el sentido de la resolución, en cuyo caso debió proceder en aplicación del principio de convalidación, conforme al cual no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en las consecuencias del acto procesal, además de que la parte perjudicada con el incumplimiento de la formalidad no dedujo la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, circunstancia que toma amparable el recurso de casación también por los reseñados en el acápite c). Décimo: Que, finalmente, es de concluirse que el yerro en el razonamiento del Colegiado Superior transgrede lo normado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que recoge el principio de congruencia, al decidir sobre la nulidad no peticionada, emitiendo un pronunciamiento extra petita, basado en el requisito previo de la conciliación extrajudicial, que como se ha dicho precedentemente no resulta exigible, razón por la cual también resulta atendible la denuncia procesal reseñada en el acápite a) de esta resolución. Décimo Primero.- Que, siendo así, al verificarse la causal procesal denunciada, corresponde amparar el recurso de casación interpuesto. 4. DECISIÓN: a) Por estas consideraciones y conforme a lo previsto en el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por “El Pacífico Peruano Suiza” Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y dos su fecha siete de abril del dos mil seis. b) MANDARON que la Sala Superior emita nueva sentencia sobre el fondo de la pretensión con arreglo a ley. En los seguidos con DITLEV- SIMONSEN, HALFDAN,& CO. AS y otros sobre obligación de dar suma de dinero. c) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO

     LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR MIRANDA CANALES ES CONFORME CON EL VOTO DE LOS SEÑORES SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA Y CASTAÑEDA SERRANO: Y CONSIDERANDO ADEMÁS: Primero.- Que, conforme se desprende de la demanda de fojas cincuenta y cinco se ha demandado en forma solidaria a las firmas Ditlev - Simonsen, Halfdan & Co. As y Fora Shipping Inc., las mismas que tienen domicilio en el extranjero. Segundo.- Si bien el procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para Ios procesos a que refiere el artículo 9 de la Ley número 26872 –Ley de Conciliación–, el mismo no es exigible cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, según lo dispone el inciso a) del artículo 6 de la Ley 26872, según modificación introducida por la Ley número 27398, supuesto que se presenta en los de autos; siendo así, no resulta exigible acompañar a la demanda el acta de conciliación extrajudicial; de manera que, se ha incurrido en un supuesto de nulidad procesal, según lo previsto en la parte final del primer párrafo del artículo 171 del Código Procesal Civil. Tercero.- De lo antes expuesto, corresponde que el Colegiado Superior proceda a dictar nueva resolución, pero pronunciándose sobre el fondo del asunto, atendiendo al recurso de apelación interpuesto. Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Adjetivo, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros; en consecuencia se declare NULA la resolución de vista de fojas quinientos sesenta y dos, su fecha siete de abril del dos mil seis; ORDENANDO a la Sala Superior expida nueva resolución, pronunciándose sobre el fondo del asunto.

     S. MIRANDA CANALES

     LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CARRIÓN LUGO; SON COMO SIGUE: CONSIDERANDOS: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso en base a la alegación hecha por la entidad impugnante, consistente en los puntos siguientes: a) Que la recurrida infringe el principio de congruencia procesal, pues,    refiere que en virtud del citado principio el juez debe pronunciarse sobre todas y únicamente las pretensiones y defensas propuestas y probadas por las partes, no pudiendo emitir un pronunciamiento extra petita que según se alega se ha producido en el presente proceso, en el que la Sala habría decidido sobre un punto no alegado al declarar la nulidad de la sentencia apelada y de lo actuado por no presentarse acta de Conciliación extrajudicial, lo que además no resultaría exigible en el presente caso; b) Que se ha inobservado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Conciliación número 26782 y el artículo 2 de la Ley número 27398 que modifica los artículos 6, 9 y 251 de la citada ley, pues, refiere que conforme a la modificatoria del artículo 6 de la Ley de Conciliación, no procede la misma cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero como sucede con la empresa demandada, configurándose la no obligatoriedad de la conciliación por el hecho que una persona natural o jurídica domicilia en el extranjero sin que la Ley haga distingo en los casos de personas que domicilian en el extranjero y que tengan representación conferida por Ley, siendo que el artículo 14 de la Ley de Conciliación reitera el carácter facultativo de la conciliación para personas que domicilian en el extranjero, lo que resultaría concordante con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Conciliación respecto al carácter facultativo de constituir un representante por parte de la empresa que domicilia en el extranjero; y c) Que la impugnada contraviene el principio de preclusión, pues, refiere que en merito del citado principio el proceso transcurre en forma progresiva impidiendo el retroceso de los actos procesales, resultando la nulidad un remedio excepcional y último que debe recurrirse cuando el vicio no puede ser saneado, debiendo interpretarse de manera restrictiva la nulidad a favor del proceso en caso de duda, aplicándose el principio de convalidación tácita a que se refiere el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, que se presenta cuando el facultado para formularla no lo efectúa en la oportunidad que tiene para hacerlo, no existiendo nulidad cuando la reparación del vicio no ha de influir sobre el sentido de la resolución que según se afirma se presenta en el presente caso, en el que no ha prosperado la audiencia de Conciliación y las partes han fijado sus posiciones antagónicas, por lo que de llevarse a cabo una conciliación extrajudicial seguiría esa misma suerte. Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino tambien de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Tercero.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) La entidad demandante, empresa el Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, postula la presente demanda con la finalidad de que las empresas demandadas, Ditlev-Simonsen, Halfdan & Co. As. y Fora Shipping Inc., representadas en el Perú por su agente marítimo, Agencia Marítima Internacional Sociedad Anónima - Marinter Sociedad Anónima, en su condición de empresas transportadoras de mercancías, le paguen solidariamente la suma de quince mil cuatrocientos tres dólares americanos con ochenta y nueve centavos. 2) El sustento de la presente acción, radica en que la empresa Alicorp Sociedad Anónima Abierta adquirió de la empresa Cargill Americas Inc. un cargamento de quince mil quinientos Toneladas Métricas de aceite crudo desgomado de soya, el mismo que fue embarcado en buen orden y condición a bordo de la nave B/T Velma en los puertos de San Lorenzo y Bahía Blanca, Argentina, a fin de ser descargado en el puerto del Callao. Siendo que cuando fue descargada dicha mercancía se verificó durante las operaciones de descarga que solo se descargó quince mil cuatrocientos dieciocho punto cuatrocientos veinte Toneladas Métricas de aceite crudo desgomado de soya, produciéndose un faltante a la descarga de ochenta y uno punto quinientos ochenta Toneladas Métricas. Siendo que la empresa demandante indemnizó a la referida empresa Alicorp por las pérdidas sufridas, habiéndose subrogado la entidad accionante en los derechos de la citada empresa, habiendo asumido además, otros gastos, tales como los relativos a las labores de inspección y ajuste y supervisión y control de descarga. 3) La empresa Nautilus Sociedad Anónima Agentes Marítimos contestó la presente acción en los términos que fluyen del escrito corriente a fojas ciento veinte. 4) En la audiencia de saneamiento y conciliación se fijó coma punto de la controversia, el determinar si la parte accionada debe pagar a la demandante la suma que se indica en la demanda. 5) La sentencia de primera instancia concluyó por amparar la demanda, ordenando a las empresas emplazadas que paguen en forma solidaria la suma puesta a cobrar. 6) La sentencia de vista ha anulado el pronunciamiento anterior, declarando, asimismo, la nulidad de todo lo actuado hasta el admisorio de la instancia, precisando, entre otros fundamentos, que el procedimiento de Conciliación es un requisitos de admisibilidad en aquellas pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes y que dicha obligatoriedad, está contenida en el artículo 2, de la Ley número 27838, que modifica los artículos 6 y 9, de la Ley 26872-Ley de Conciliación. Agregando, que en el caso de autos, no se ha acompañado el acta de Conciliación extrajudicial, incumpliendo la entidad accionante con dicha formalidad. Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley número 26872, modificado por el artículo 2 de la Ley número 27938, el procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el artículo 9 de la misma Ley. Señalando, asimismo, que no procede la Conciliación extrajudicial, entre otros supuestos, cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero. Asimismo, la primera parte del numeral 9 de la acotada Ley, prescribe que “son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes”. Quinto.- Sin embargo, no debe perderse de vista que la controversia surgida en autos se deriva de un contrato de transporte marítimo y, siendo ello así, resultan aplicables las normas contenidas en el Reglamento de Agendas Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba-Decreto Supremo numero 010-99-MTC. El artículo 7 del mencionado Reglamento prescribe que “cada nave mercante de bandera, nacional o extranjera, estará obligatoriamente representada por una Agenda Marítima, Fluvial o Lacustre, según corresponda y debidamente autorizada por la Dirección General, en los puertos de la República donde arribe, la que tendrá la calidad de representante del capitán, propietario, armador, fletador u operador de la nave que agencie”. En ese mismo sentido, el inciso c) del artículo 6 del citado Reglamento, señala, que “las Agendas Marítimas, Agendas Fluviales y Agendas Lacustres son personas jurídicas constituidas en el país conforme a ley, que, por cuenta o dalegación del capitán, propietario, armador, fletador u operador de nave mercante o Agencia General se encuentran en capacidad de cumplir, entre otros actividades, la de practicar las diligencias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones emanadas de las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones”. En relación a dichas normas el artículo 8 del citado Decreto Supremo dispone que “es inherente a las Agendas Marítimas, Fluviales y Lacustres la representación judicial del capitán, propietario, naviero, armador, fletador u operador de la nave o naves que agencie; personería procesal que es activa y pasiva, con las facultades generales y especiales del mandato judicial. Sexto.- Analizado lo actuado y la normatividad legal en comentario, se arriba a la conclusión que la decisión impugnada en casación no ha infringido en modo alguno el debido proceso en los términos denunciados, pues, en principio cabe señalar que tal como fluye de la demanda la propia entidad demandante conocía que las empresas codemandadas Ditlev-Simonsen, Halfdan & Co. As. y Fora Shipping Inc. no domicilian en el Perú y que su Agente Marítimo es la empresa codemandada Agencia Marítima Internacional Sociedad Anónima - Marinter Sociedad Anónima, quien ejerce la representación legal de las mencionadas empresas en los términos a que se contraen los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Supremo antes mencionado y, por tanto, con plena capacidad para representar a dichas entidades en el procedimiento conciliatorio correspondiente. No obstante lo cual, la empresa demandante interpuso la presente acción obviando flagrantemente el requisito de admisibilidad relativo a la Conciliación extrajudicial, que según las normas antes indicadas constituyen un mandato imperativo de la ley. Sétimo: Por lo demás, la decisión impugnada ha sido expedida en aplicación de la facultad nulificante de los organismos revisores a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Civil, siendo menester precisar que al sancionarse la nulidad incurrida en autos se ha determinado que la demanda debe ser nuevamente calificada porque incumple precisamente con el requisito de admisibilidad antes referido, debiendo tenerse en cuenta que en virtud del principio de plenitud, recogido en el artículo 364 del Código Procesal Civil[8], la Sala Civil Superior como instancia revisora está facultada inclusive para anular lo resuelto en primera instancia, más aún si considera que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el anotado artículo 176 del citado Código Formal. Octavo.- Por consiguiente, habiéndose determinado que la resolución impugnada no infringe el debido proceso en los términos denunciados, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO[9] el recurso de casación interpuesto por la empresa el Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y dos, su fecha siete de abril del dos mil seis, emitida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao; en los seguidos con la empresa Ditlev-Simonsen Halfdan & Co. As. y otros, sobre obligación de dar suma de dinero. Lima, veintisiete de Junio del dos mil siete.

     SS. CARRIÓN LUGO


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