CAS 2899-2000-LIMA
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Improcedencia por caducidad: Contrasentido entre dos normas
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2000


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CAS. N° 2899-2000 LIMA (El Peruano 01/10/2001)

     Lima, treinta de abril del dos mil uno.-

     LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley. 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es  materia del presente recurso de casación el auto de vista de fojas ciento veinte, su fecha veintiuno de julio del dos mil, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima que confirma la resolución de primera instancia de fojas ochenticuatro, su fecha veintitrés de mayo del dos mil, la misma que declara improcedente la demanda incoada por don Baruch Ivcher Bronstein, sobre nulidad de acuerdo. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas sesenticinco del cuaderno de casación, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Julio Sotelo Casanova, en representación de don Baruch Ivcher Bronstein por las motivaciones siguientes: a) Causal prevista por el inciso 1 del numeral 386 del Código Procesal Civil, sustentada en la interpretación errónea del artículo 38 de la Ley general  de Sociedades. b) Causal prevista por el citado inciso del anotado artículo 386 del Código Adjetivo, sustentado en la aplicación indebida del numeral 150 de la Ley General de Sociedades. c) Causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del anotado Código Procesal, que consiste en lo siguiente: Señala el impugnante que se ha contravenido los artículos 2 y 3 del Código Procesal Civil, denegándole su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y limitándosele indebidamente el ejercicio de su derecho de acción, así como infringiendo la obligación de motivar las resoluciones judiciales. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, de primera intención, es necesario examinar la causal referida al inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, ya que de declararse fundado el recurso por contravención del debido proceso no cabría pronunciamiento por las otras causales.  Segundo.- El recurrente alega que al haberse interpretado erróneamente y aplicado indebidamente normas de derecho material en la calificación de la demanda, al ser ésta rechazada liminarmente, se le ha impedido el ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como al ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como al ejercicio de su derecho de acción; también señala que se ha contravenido su derecho a una  debida motivación de las resoluciones judiciales al exigir al recurrente el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley. Tercero.- Si bien el Juzgador está autorizado para declarar la improcedencia de la demanda, entre otras motivaciones, si advierte la caducidad del derecho; sin embargo, cuando existen normas implicantes respecto al plazo de caducidad, como es el caso de autos, donde, al parecer, habría un contrasentido entre los númerales 35 y 38, último párrafo, y el artículo 150 de la Ley General de Sociedades (Ley  N° 26887), es conveniente emitir la decisión sobre la caducidad al sentenciar la causa, oportunidad en que el Juzgador tendrá mayores elementos de juicio para resolver.  Es más, al proceder en la forma anotada, a la parte demandada no se le recorta el derecho de deducir la excepción de caducidad que el Código Procesal Civil prevé. Cuarto.- Al haberse rechazado de plano la demanda, en las dos instancias, evidentemente, se ha contravenido las normas anotadas que garantizan el derecho al debido proceso por lo que el recurso debe ampararse y la Sala debe inhibirse de pronunciarse sobre las otras causales por las cuales se declaró procedente el recurso.  4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Julio Sotelo Casanova, en representación de Baruch Ivcher Bronstein, y, en consecuencia, CASARON la resolución de fojas ciento veinte, su fecha veintiuno de julio del dos mil; declararon asimismo INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas ochenticuatro, su fecha veintitrés de mayo del dos mil; DISPUSIERON el reenvío de los autos al Juzgado de primera instancia a fin de que renovando el acto procesal admita a trámite la demanda; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. 

     SS. ALFARO A.; VASQUEZ C.; CARRION L.; TORRES C.; DEZA P.


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