CAS 303-2004-AREQUIPA
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Legitimidad para obrar: Proceso de alimentos

La legitimidad activa para obrar corresponde a quien es titular de un derecho, ya sea para ejercitarlo o para defenderlo, correspondiendo al actor invocar interés y legitimidad para obrar. En otros términos, la legitimidad para accionar se establece con la simple constatación de que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica afirmando que él y el demandado son los sujetos de ella, puesto que la legitimación en causa es una condición para la fundamentación material del derecho en la persona del actor. Las instancias de mérito han considerado que el deudor de las pensiones alimenticias no tiene acción para plantear un pedido de prorrateo de las pensiones que debe pagar y que solamente los acreedores de las pensiones pueden accionar en ese sentido; empero la última parte del artículo 570 del Código Procesal Civil precisa que, mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada, de donde se podría concluir que en el prorrateo de alimentos la legitimación activa recae en los acreedores alimentarios, que son los demandantes, esto no obstante, el artículo 95 del Código de los Niños y Adolescentes, en el último párrafo, utiliza el adverbio "también", que debe entenderse con relación a alguna cosa o persona que no ha sido nombrada y que queda incluida en el predicado del verbo, en este caso el deudor de las pensiones alimenticias. Por lo tanto se concluye que el recurrente, tiene legitimidad activa para promover el presente proceso; es así que el recurso deviene en fundado.

[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2004


Origen del documento: folio

CAS. Nº 303-2004-AREQUIPA

(Publicado el 30/11/05)

Concordancias:

C. N.A.: Art. 95

C.P.C.: Art. IV T.P.; 2, 58, 172, 174, 396 inc. 2 num. 2.2; 570

Demandante: José Angel del Carpio del Carpio

Demandado: José Miguel del Carpio Vilca y otros

Tema: Prorrateo de alimentos y otro concepto

Lima, siete de junio del dos mil cinco.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el actor, don José Angel del Carpio del Carpio, contra la resolución de vista, su fecha seis de noviembre del año dos mil tres, corriente a fojas ciento treintidós, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la apelada de fojas ochentisiete, su fecha dieciséis de julio del dos mil tres, que declara la nulidad de todo lo actuando y calificando nuevamente la demanda la declara improcedente; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante la resolución de fecha veinticuatro de agosto del dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos: Denuncia que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 570 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 95 del Código de los Niños y Adolescentes y 477 del Código Civil, en cuanto considera que el prorrateo de alimentos sólo corresponde a uno de los acreedores alimentarios cuando éstos son varios y el obligado uno solo, y que la impugnada concluye indebidamente que el obligado no está facultado para ejercer esta acción; sostiene que el artículo 570 del Código Procesal Civil no establece tal prohibición y mucho menos regula que esta acción pueda ser solicitada por uno de los acreedores alimentarios; que de igual forma tampoco el artículo 95 del Código de los Niños y Adolescentes prescribe tal prohibición, sino, por el contrario, esta norma es numerus apertus, que incluye a los acreedores alimentarios en caso que el pago de la pensión resulte inejecutable.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que la legitimidad activa para obrar corresponde a quien es titular de un derecho, ya sea para ejercitarlo o para defenderlo, correspondiendo al actor invocar interés y legitimidad para obrar, como prescriben los artículos IV del Título Preliminar, 2 y 58 del Código Procesal Civil1.

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1C.P.C.: Art. IV T.P..- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

Art. 2.- Ejercicio y alcances.- Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.

Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.

Art. 58.- Capacidad para comparecer en un proceso.- Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.

También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.

Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.

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Segundo.- Que, en consecuencia, hay legitimidad para obrar cuando la relación jurídica sustancial corresponda respectivamente con la relación jurídica procesal que se forme, pues la legitimación deviene del derecho sustancial, lo que es fundamental para evitar la actividad jurisdiccional carente de contenido, inútil.

Tercero.- En otros términos, la legitimidad para accionar se establece con la simple constatación de que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica afirmando que él y el demandado son los sujetos de ella, puesto que la legitimación en causa es una condición para la fundamentación material del derecho en la persona del actor.

Cuarto.- Que en el presente caso don José Angel del Carpio del Carpio es el obligado a pasar las pensiones alimenticias que relaciona en su escrito de demanda, que señala significan el sesenta por ciento de lo que percibe como jubilado del Ministerio de Educación, por lo que solicita se proceda al prorrateo y la variación en la forma de dar los alimentos, lo que importa la variación del porcentaje de los alimentos, como especifica en su escrito de aclaración de la demanda a fojas veintinueve.

Quinto.- Que las instancias de mérito han considerado que el deudor de las pensiones alimenticias no tiene acción para plantear un pedido de prorrateo de las pensiones que debe pagar y que solamente los acreedores de las pensiones pueden accionar en ese sentido.

Sexto.- La última parte del artículo 570 del Código Procesal Civil precisa que, mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada, de donde se podría concluir que en el prorrateo de alimentos la legitimación activa recae en los acreedores alimentarios, que son los demandantes.

Séptimo.- Que, esto no obstante, el artículo 95 del Código de los Niños y Adolescentes, en el último párrafo, utiliza el adverbio "también", que debe entenderse con relación a alguna cosa o persona que no ha sido nombrada y que queda incluida en el predicado del verbo, en este caso el deudor de las pensiones alimenticias.

Octavo.- Que la primera regla de la hermenéutica establece que el verdadero sentido de un precepto, la llamada intención del legislador, es el que debe tener para armonizar orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico, en este caso con los preceptos relacionados con la legitimación en causa antes citados, a lo que hay que agregar que la interpretación literal del artículo 95 antes citado señala que el deudor de una pensión alimenticia puede plantear el prorrateo de las pensiones a que está obligado.

Noveno.- En lo referente al error que habría incurrido el Ad quem al señalar que uno solo de los acreedores alimentarios puede demandar el prorrateo de alimentos, se observa que según el principio de convalidación, regulado en el artículo 172 del Código Procesal Civil, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. En el presente caso, las instancias de mérito han establecido que el recurrente adolece de legitimidad para obrar activa; a lo que hay que añadir que en este extremo el impugnante no cumple con el requisito establecido en el artículo 174 del Código Adjetivo, que precisa que quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado.

Décimo.- Que el pedido de variación, en la forma de prestar alimentos planteado en el petitorio, importa uno de reducción equitativo, como resulta de la aclaración de fojas veintinueve, por lo que no es otra cosa que una reiteración del prorrateo que demanda.

4. DECISION:

a)     Por estas consideraciones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Civil, y en aplicación del numeral 2.2 del inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal Civil2: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Angel del Carpio del Carpio, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento treintidós, su fecha seis de noviembre del dos mil tres, e INSUBSISTENTE lo actuado hasta la resolución apelada de fojas ochentisiete, su fecha dieciséis de julio del dos mil tres.

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2C.P.C.: Art. 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso.- Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:

(..)

2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3 del artículo 386°, según sea el caso:

(...)

2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.

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b) MANDARON que el Juez de la causa continúe con el trámite del proceso según su estado. En los seguidos con don José Miguel del Carpio Vilca y otros; sobre prorrateo de alimentos y otro concepto.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA.

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