CAS 310-2005-ICA
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Demanda: Ambigüedad
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2005


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Cas Nº 310-2005 ICA.

Nº  310-2005 ICA. Lima, primero de setiembre del ,dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y BOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas ciento veinte, su fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la resolución apelada de fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro, asignada con el número tres, que obra a fojas noventiséis y Siguiente, declara fundadas las excepciones de oscuridad o Ambigüedad de la demanda y de falta de legitimidad para obrar , de la demandante; y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha dieciséis de mayo del dos mil cinco, obrante a fojas treintidós del cuadernillo formado en esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Zoila Clara Matilde Lengua viuda de Allen, por la causal de (contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que: a) No se ha utilizado adecuadamente la presunción legal absoluta contenida en el artículo 278 del Código Procesal Civil; b) No se ha utilizado el ,principio procesal de iniciativa de parte contenido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil; c) No se utilizado el artículo 2013 del Código Civil, norma que contiene el principio de legitimación registral; d) No se ha tenido en cuenta que el hecho de haber probado que su parte tiene debidamente inscrito el predio materia de litis en los Registros Públicos de Ica, es causal suficiente para desestimar la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, pues, resulta suficiente que el actor invoque la legitimidad para demandar, y ya posteriormente el Juez evaluará la calidad de ¡propietario respecto a la pretensión procesal en base a los elementos probatorios que se aporten al proceso; e) Ha demostrado incuestionablemente su legitimidad para obrar amparada en título válido, debidamente apoyada en el principio de legitimación y con la copia certificada de la sucesión intestada que la declara como única heredera de su padre don Alejandro Mengua Romero. CONSIDERANDOS: Primero: Que, el recurso de casación tiene el carácter de extraordinario y conforme a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, tiene ,;como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación ,-del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, cabe precisar, que quedan excluidas las cuestiones de hecho, pues, a diferencia de las de derecho que establecen el significado que se debería dar a cierta norma no sólo en la relación concreta controvertida, sino también en todas las relaciones similares que se presentasen en el porvenir, no contienen nunca una afirmación general cuya eficacia sea idónea para ser extendida en otras relaciones que tengan algún carácter común con la decidida. De ello se desprende que sólo son recurribles en casación aquellos vicios que lesionan el interés colectivo de la exacta interpretación de la ley. Segundo: Que, es criterio ya establecido por esta Suprema Sala que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, es la observancia del ;debido proceso y la tutela jurisdiccional, como lo establece la Constitución Política del Estado en el inciso 3 del artículo 139 ;en concordancia con lo previsto en el artículo 122 del Código Procesal Civil, precepto constitucional que importa el obligatorio cumplimiento de las normas jurídicas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso, recusando el ordenamiento jurídico la trasgresión de éstos. Tercero: Que, el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a obtener la prestación de un servicio público a cargo del Estado y merced al cual éste, por su parte, se obliga al cumplimiento del debes en que consiste la prestación, esto es la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional con el objeto de dictar una sentencia sobre el fondo del asunto; siendo que los derechos a la tutela jurisdiccional y el debido proceso constituyen mecanismo: concretos al interior del proceso que sirven para garantizar lo: derechos fundamentales de los justiciables. Cuarto: Que, en e recurso de casación se ha denunciado que la Sala de mérito a resolverlo referente a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la actora no ha merituado que ésta tenía inscrito e predio materia de litis en los Registros Públicos de Ica, causa suficiente para desestimarse dicha excepción; y respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de propones la demanda no hay oscuridad o ambigüedad por cuanto si demanda es sobre el mejor derecho de propiedad y no sobre delimitación de áreas de terreno, por lo que, el juzgado se ha excedido en sus atribuciones, sustentando sobre áreas de terreno y no sobre el mejor derecho de propiedad del inmueble inscrito materia y objeto de la demanda. Quinto: Que, el artículo 2013 del Código Civil referido al principio de legitimación establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; siendo así, aquel que inscribe su derecho en el registro queda protegido, legitimado en su inscripción. Sexto: Que, existe oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer una demanda cuándo no reúne los requisitos de forma impuestos por la ley o por pretender algo contrario al orden público  o no cumplir las solemnidades que el ordenamiento jurídico prescribe para la demanda en general o para alguna en particular; debiendo precisarse que ésta excepción no versa sobre el fondo del asunto. Sétimo: Que, éste Supremo Tribunal advierte que al resolverse sobre la excepción sobre falta de legitimidad para obrar de la demandante no se ha merituado la inscripción de la adjudicación del inmueble materia de litis a favor del causante de la actora, don Alejandro Lengua Romero y esposa en la ficha registral N° 002176010111 que en copia corre a fojas diecisiete, siendo de suma importancia por cuanto constituye el documento en el que la actora basa su legitimidad para obrar en el presente proceso. Octavo: Que asimismo, en lo referente a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda las instancias de mérito no han tenido en cuenta que el presente proceso versa sobre el mejor derecho de propiedad de las partes, derecho que se encuentra contenido en los títulos que éstas poseen, y que deben ser merituados en la decisión final; por tanto, la causal denunciada debe ser amparada. Noveno.- Que siendo así, debe declararse fundado el recurso de casación, remitiéndose el presente proceso a la sala de origen a fin de que se emita nuevo pronunciamiento conforme a lo preceptuado por el artículo 396, inciso 2 acápite 2.1 del Código Procesal Civil; sin embargo, en virtud del principio de economía procesal aplicable al caso de autos dado quede la revisión de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para actuar en sede de instancia y emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al efecto rescisorio de la causal adjetiva amparada, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que el proceso retorne a la Sala de mérito, no obstante todo el tiempo transcurrido, ya que con-ello no sólo se posterga la resolución del conflicto de intereses innecesariamente, sino que a la par se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes, por tanto, en cumplimiento a lo previsto en los artículos III y V del Título Preliminar del Código Procesal Civil es menester resolver en sede de instancia. DECISIÓN: En atención a las consideraciones expuestas: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Zoila Clara Matilde Lengua viuda de Allen, obrante a fojas ciento treinta, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento veinte su fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro. B) Y actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución apelada de fojas noventiséis, de fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro, que declara fundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad de la demanda y de falta de legitimidad para obrar de la demandante, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, REFORMANDOLA declararon INFUNDADAS las referidas excepciones propuestas por la Sociedad Agrícola DROKASA sociedad anónima, debiendo continuar el proceso según su estado. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos contra Sociedad Agrícola DROKASA sociedad anónima, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, GAllOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA C-56271-7


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