CAS 3226-002-LIMA
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Emplazamiento: Inválido
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER002


Origen del documento: folio

CASACION 3226-002 LIMA

INDEMNIZACION

Lima, cinco de noviembre

del dos mil dos.-

               VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material el artículo treinticuatro del Código Civil; b) la inaplicación  del artículo treinticinco del Código Civil y c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque I) en este caso ha quedado acreditado que la demandada si tiene domicilio en el Perú, lo que ha sido admitida por ella, quien precisamente ha indicado que tiene una sucursal en el Perú con dirección en el piso quince Avenida Canaval y Moreyra número cuatrocientos cincuentidós San Isidro – Lima, es decir, el mismo domicilio señalado por la recurrente en su demanda, por lo que la norma aplicable a efectos de realizar un  emplazamiento válido, es aquella que dispone que cuando una  persona natural o jurídica tiene más de un domicilio, puede ser demandada en cualquiera de ellos y en este caso se han inaplicado las normas procesales de los artículos catorce y diecisiete del Código Procesal Civil, II) que aún en la hipótesis negada que exista un domicilio contractual en Corea,  la demandada ha consentido que su domicilio se encuentra en Lima y en consecuencia puede ser demandada allí y por ello cualquier notificación realizada en ese domicilio era válida, por lo que sería aplicable el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, según el cual en el supuesto que el vicio haya sido convalidado, no se puede declarar la nulidad de la notificación; III) finalmente, aún en el supuesto negado que hubiese existido un vicio al notificar a Daewoo Corporation, ello no le ha producido ningún agravio, pues habiendo ingresado al proceso luego de saneado éste, ello no obsta  a  que  hubiese  denunciado  cualquier  defecto  formal  que,  de oficio debía ser valorado por el Juez incluso en la sentencia de conformidad con el artículo ciento veintiuno último párrafo del Código Procesal Civil, y la demandada presentó un solo medio de prueba que ha sido incorporado al proceso y valorado, al punto que constituye uno de los elementos considerados por la Sala para declarar la nulidad  de lo actuado en este caso, ergo, no le ha causado ninguna  indefensión en este caso concreto y que además en materia de nulidad rige el principio de trascendencia según el cual, no hay nulidad sin agravio efectivo; Tercero.- Que, el artículo treinticuatro del Código Civil, no ha sido invocado en la resolución de vista, por lo que no puede haber sido  aplicado indebidamente; Cuarto.- Que, la resolución de vista ha declarado fundada la nulidad de lo actuado por razones procesales, por lo que no cabe invocar la inaplicación de normas sustantivas, ya que en ese  caso tendría que existir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, cuando la Sala Superior no lo ha hecho por haber declarado nulo en parte lo actuado; Quinto.- Que, si bien la demandada ha reconocido que domicilia en el Perú, concretamente en el piso quince del edificio sito en la avenida Canaval y Moreyra número cuatrocientos cincuentidós San Isidro, el cargo de notificación conteniendo el auto admisorio de la instancia, demanda y anexos, se aprecia que el diligenciamiento ha sido realizado a una persona jurídica distinta, conforme al sello de recepción, que domicilia en otro piso del mismo edificio y que devolvió la cédula de notificación; Sexto.- Que, a la demandada se le notificó válidamente en la avenida Canaval y Moreyra número cuatrocientos cincuentidós piso quince San Isidro, la resolución que declaraba su rebeldía y saneado el proceso y señalaba día y hora para la audiencia conciliatoria, lo que dio origen a que de inmediato planteara la nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificada del auto admisorio de la demanda con arreglo a ley, es decir en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, por lo que no existe convalidación; Sétimo.- Que, al no haber tenido conocimiento oportuno   de  la  acción  la  demandada,  se  le  ha   impedido   contestar   la demanda y ofrecer sus medios probatorios, por lo que ello determina que sí ha existido agravio para ella; Octavo.- Que, en consecuencia, la casación no contiene los requisitos de fondo contemplados en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal  Civil, y aplicando el artículo trescientos noventidós del mismo Código, declararon IMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto a fojas mil novecientos dieciocho contra la sentencia de vista de fojas mil novecientos, de fecha  diecisiete de mayo del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por  Unidus Professional Systems, Inc. con Daewoo Corporation, sobre Indemnización y otro; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.


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