CAS 3710-02-LAMBAYEQUE
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Improcedencia in limine de la demanda no el debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER02


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CAS. N° 3710-02 LAMBAYEQUE

Reivindicación

Lima, trece de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número tres mil setecientos diez - dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenta por don Mardoqueo Manuel Narro Rodríguez y María Elena Vigil Cornejo de Narro contra la resolución de vista de fojas ciento treintiséis, su fecha catorce de octubre del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la apelada de fojas ciento nueve del catorce de enero del dos mil dos, que declaró improcedente la demanda sobre reivindicación y otro;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, esta Sala Suprema por resolución del seis de enero del presente año estimó procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil relativa ala contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por cuanto la Corte procedió a valorar el contrato de garantía hipotecaria sin que se encuentre en la etapa procesal decisoria correspondiente; violando con ello el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y que los artículos ciento treintiocho y ciento treintinueve inciso tercero de la Carta Magna; que se infringió lo dispuesto en el artículo tercero del Título Preliminar concordado con el inciso cuarto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, ya que se ha atentado contra los fines de todo proceso judicial relativos a resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; reitera que se ha contravenido lo dispuesto en los artículos dos del Código Procesal Civil y ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado pues al rechazarse de plano la demanda se ha violado el derecho de todo sujeto a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que debe disponerse a trámite la demanda incoada por los recurrentes; y que la resolución recurrida atenta contra lo dispuesto por el inciso cinco del artículo ciento treintinueve acotado, concordado con el inciso tres del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil relativos a la motivación de las resoluciones judiciales; y

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente fundamenta su recurso básicamente en la contravención de los artículos primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ciento treintiocho y ciento treintinueve inciso tercero de la Carta Magna; así como de lo dispuesto en el artículo tercero del Título Preliminar concordado con el inciso cuarto del artículo cincuenta del Código Procesal acotado por cuanto debió admitirse a trámite su demanda y no rechazarse de plano conforme procedieron las instancias de mérito, con lo cual se vulneró su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de motivación de las resoluciones judiciales previstos en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la referida Carta Constitucional;

Segundo: Que, de la demanda fluye que los actores solicitan, entre otros, la reivindicación de los aires respecto del inmueble situado en Calle Sáenz Peña Números novecientos veintiocho, novecientos treinta y novecientos treintiocho de la ciudad de Chiclayo, por cuanto señalan que únicamente hipotecaron en favor de la codemandada Caja Rural de Ahorro y Crédito Cruz de Chalpón mediante Escritura Pública del diecisiete de abril de mil novecientos noventisiete un área de ochenticinco punto ochenta metros cuadrados no siendo materia de hipoteca los aires sobre los cuales se ha construido la segunda y tercera planta y que si bien dicha entidad inició un proceso de ejecución de garantías en su contra, tal proceso concluyó indebidamente con la ministración de la posesión a favor de la adjudicataria Yolanda Asenjo Asenjo de la totalidad dej área del bien incluyendo los aires, los cuales no fueron materia de hipoteca ni tampoco de remate;

Tercero: Que, el juez por resolución de fojas ciento nueve declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso seis del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil ya que consideró que en el proceso judicial anotado, la co-demandada Yolanda Asenjo Asenjo fue declarada adjudicataria del inmueble tanto de la primera como de la segunda y tercera planta, por lo que teniendo la calidad de propietaria del predio en virtud a una resolución judicial firme, no puede ser demandada en los presentes autos; resolución que, luego de ser apelada por la parte accionante, fue confirmada en segunda instancia por el Colegiado Superior quien agregó que la garantía hipotecaria en favor de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Cruz de Chalpón comprendía todo cuanto corresponde o pueda corresponder al inmueble sub materia;

Cuarto: Que, el debido proceso a que refiere el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir ala justicia para obtenerla tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo pre establecido en la ley procesal;

Quinto, Que, es obligación de los jueces calificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda con arreglo a los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil; estando facultado el juzgador a declararla improcedente cuando se presenten los presupuestos del artículo cuatrocientos veintisiete del acotado, cuya parte in fine establece que si el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente la declarará así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos;

Sexto.- Que, en el caso de autos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete último párrafo acotado, el juzgador ha rechazado de plano la demanda al advertir que la misma es a todas luces improcedente por contener un petitorio jurídicamente imposible desde que quien es la propietaria del inmueble en su integridad es la demandada Yolanda Asenjo Asenjo por haberlo adquirido vía adjudicación en el proceso Número mil novecientos noventinueve - mil novecientos diecisiete sobre Ejecución de Garantías anteriormente mencionado; a lo que debe anotarse que en efecto, del propio texto de demanda se deduce, que a la mencionada codemandada se le otorgó la propiedad del inmueble en su totalidad dentro de un proceso regular mediante un acto de adjudicación declarado por resolución firme, contra la cual el recurrente no formuló impugnación en forma oportuna a través de las acciones legales correspondientes;

Sétimo: Que, estando a los fundamentos expuestos se tiene que la demanda fue rechazada liminarmente de conformidad con nuestra legislación civil procesal, no advirtiéndose con ello la violación a la tutela jurisdiccional efectiva ni tampoco afectación del derecho de acceder a un debido proceso consagrado por el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en consecuencia, al no haberse configurado la vulneración de las normas procesales invocadas por los impugnantes no se presenta en autos la causal de casación prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil;

Octavo.- Por tales consideraciones y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenta contra la resolución de vista de fojas ciento treintiséis, su fecha catorce de octubre del dos mil dos; CONDENARON a los recurrentes al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Caja Rural de Ahorro y Crédito Cruz de Chalpón y otra, sobre Reivindicación de Aires y otros; y los devolvieron.-

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE.


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