CAS 804-06-CAJAMARCA
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Legitimidad para obrar: Modos
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER06


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CAS N° 804-06 CAJAMARCA

CAS N° 804-06 CAJAMARCA. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Lima, tres de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos cuatro-dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ia Asociación de Agricultores Alto Jequetepeque - Sector Tembledera Quindén, mediante escrito de fojas seiscientos tres, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas quinientos noventiocho, su fecha veinticinco de julio del dos mil cinco, que Confirmó la resolución apelada de fojas quinientos cuarentiuno, en los extremos impugnados en los que se declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada Mobil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, y fundada en parte la excepción de prescripción extintiva referida al hecho dañoso ocurrido el veintinueve de enero del dos mil uno, con lo demás que dichos extremos contienen; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del catorce de junio del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual la recurrente denuncia: a) la Interpretación errónea del artículo mil novecientos setenta del Código Civil , norma que garantiza a la víctima que padece un daño que responderá resarcitoriamente aquél sujeto que introdujo o creó para la sociedad un riesgo, y ese riesgo creado se sustenta fundamentalmente en la idea de que quién crea los riesgos lo hace para obtener un provecho y, si recoge las ventajas, debe cargar con las desventajas o perjuicios que ocasionó el bien riesgoso o peligroso que introdujo en la sociedad. Para el presente caso, es Mobil OiI del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, la que introdujo bienes riesgosos o peligrosos a la sociedad, como son Ios aceites lubricantes y petróleo diesel dos, pues aún cuando otras represas hubieran prestado el servicio para su transporte, es Mobil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, la que contrata ese servicio. Los aceites lubricantes y el petróleo diesel dos no son trasladados a propia iniciativa de las empresas que prestan el servicio de transporte; es a Mobil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, propietaria de los bienes, a quien le interesa se produzca ese traslado, siendo ésta la que incorpora o crea ese riesgo para la sociedad, más aún si dicha empresa es la que percibe el beneficio económico al llegar el producto a su destino y venderlo. Estos bienes son, por su propia naturaleza, riesgosos o peligrosos, y cuando se encuentran expuestos a ras plantas y a los terrenos de cultivo causan daños, siendo jurídicamente irrelevante que se encuentren o no en poder del propietario al momento de verificarse el daño, pues de ninguna manera evita que se impute responsabilidad; b) la contravención dejas normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la sentencia recurrida ha quebrado el principio de congruencia y, además, se ha sustentado en una motivación aparente, pues la recurrente alegó en su escrito de apelación que las transacciones extrajudiciales celebradas por la demandada Móvil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, habían interrumpido el decurso prescriptorio; no obstante, el Colegiado Superior, lejos de analizar este punto, se pronunció sobre una cuestión irrelevante y tangencial, refiriendo que la documental de fojas 380 a 385 se refiere al evento ocurrido el primero de marzo del dos mil uno, resultando un medio probatorio no idóneo para argumentar la interrupción del decurso prescriptorio respecto al evento dañoso ocurrido el veintinueve de enero del mismo año, circunstancia que pone de manifiesto que el Colegiado Superior no ha leído íntegramente el cuadernillo de excepciones y no ha resuelto según el mérito de lo actuado, toda vez que Mobil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, jamás ha negado haber celebrado transacciones respecto al evento dañoso acaecido el veintinueve de enero del dos mil uno, por el contrario, en las paginas ocho y nueve de su escrito de apelación del cinco de diciembre del dos mil tres, que forma parte de este cuaderno de excepciones, reconoce de modo categórico que las transacciones se celebraron con posterioridad al siete de agosto del dos mil uno en un número de ciento cincuenta y cinco, y que éstas han estado referidas tanto al evento dañoso del veintinueve de enero del dos mil uno como al evento dañoso del primero de marzo del mismo año. La declaración de Mobil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada es asimilada y constituye prueba de conformidad con el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil; asimismo, la transacción que obra de fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta y cinco tiene únicamente un carácter ilustrativo, pues como también lo ha referido la propia demandada, todas tienen, en lo sustancial, el mismo contenido, refiriéndose por supuesto-en cada caso o al evento dañoso del veintinueve de enero del dos mil uno o al evento dañoso del primero de marzo del mismo año. Siendo así, se verifica que la Sala Superior ha emitido un pronunciamiento que no se ajusta al mérito de lo actuado, quebrando de ese modo el principio de congruencia, lo que inevitablemente conduce a que nos encontremos frente a una resolución con motivación aparente, vulnerándose al mismo tiempo el derecho constitucional que le asiste a todo justiciable a efectos de que el órgano jurisdiccional emita una resolución debida y suficientemente motivada; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in judicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, conforme se desprende de la revisión de los actuados, en el proceso seguido por la Asociación de Agricultores Alto Jequetepeque - Sector Tembladera Quindén sobre indemnización de daños y perjuicios (ocurrido con ocasión de dos accidentes, el primero por derrame de aceites lubricantes a la altura del Kilómetro cincuenta y ocho de la Carretera de penetración Pacasmayo-Cajamarca, acaecido el veintinueve de enero del dos mil uno, y el segundo por derrame de combustible diesel dos a la altura del Kilómetro ciento treinta y tres de la misma Carretera de penetración), la citada actora Imputa responsabilidad a la demandada Mobil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada por el hecho de ser aquella propietaria de los citados bienes cuyo derrame afectó sus zonas de cultivo; Tercero.- Que, la emplazada Mobil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada formuló -entre otros- la excepción de prescripción extintiva respecto del accidente acaecido el veintinueve de enero del dos mil uno, pues a la fecha de notificación de la demanda, que tuvo lugar el diecinueve de febrero del dos mil tres, ya habla vencido el plazo de dos años para demandar la indemnización por responsabilidad extracontractual prevista en la ley; excepción que fue absuelta por la Asociación demandante alegando que en caso concreto se produjo la interrupción del plazo prescriptorio por haber celebrado la demandada con "un grupo de agricultores" diversas transacciones extrajudiciales y otros acuerdos, en los que habría reconocido su obligación de indemnizar. El A quo resolvió esta excepción limitándose a realizar el cómputo del plazo de dos años previsto en el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, concluyendo que la acción dirigida contra el primer evento dañoso habría prescrito, sin pronunciarse sobre los efectos de las transacciones celebradas por la demandada con diversos agricultores, omisión que es denunciada por la Asociación demandante al apelar el auto que resuelve las excepciones, mereciendo atención del Colegiado Superior, quien sin embargo estimó que las transacciones, como la que obra a fojas tresciéntos ochenta, están referidas al segundo evento dañoso y no al primero; Cuarto.- Que, sin entrar a analizar los alcances y efectos del Convenio Privado de Transacción Extrajudicial del diecisiete de enero del dos mil tres, que obra de fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta y cinco del presente cuaderno, cuyo contenido, según afirma la demandante, ha servido de modelo para la suscripción de otros ciento cincuenta y cinco convenios privados con igual número de agricultores de la zona, este Supremo Tribunal conviene en hacer las siguientes precisiones: i) que debe tenerse en cuenta que la parte demandante no está constituida por una persona natural ni por un grupo de personas naturales, sino por el contrario, quien demanda es una persona jurídica de derecho privado; ii) que dicha persona jurídica denominada Asociación de Agricultores Alto Jequetepeque-Sector Tembladera Quindén, es distinta de los miembros que la integran, y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella, conforme lo establece el artículo setenta y ocho del Código Civil; iii) que, para el caso concreto, no son los agricultores quienes agrupados como personas naturales demandan a la empresa Mobil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, por el contrario, la demandada ha sido interpuesta por una persona jurídica denominada Asociación de Agricultores Alto Jequetepeque - Sector Tembladera Quindén; iv) que, respecto de aquella persona jurídica, que tiene vida independiente de sus integrantes, no existe en autos documento privado alguno que acredite que dicha Asociación haya celebrado acuerdo, transacción o convenio con cualquier otra denominación con la empresa Mobil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, referido a los eventos dañosos por los cuales se demanda; más aún, son las partes quienes vienen afirmando uniformemente que la suscripción de los documentos privados tuvieron lugar con algunos de los agricultores de la zona, como personas naturales y de forma individual; v) que, en eso orden de Ideas, la demandante no puede sustentar válidamente su defensa afirmando que el plazo prescriptorio raspado al primer evento dañoso acaecido el veintinueve de enero del dos mil uno se encuentra incurso en la causal de interrupción del cómputo del plazo a que se refiere el inciso primero 1 del art. 1996º del C.C., en virtud a la suscripción de acuerdos individuales con "un grupo de agricultores" , pues, como se dijo la Asociación de Agricultores, como tal, no ha suscrito ningún acuerdo, transacción ni otro documento con la demandada Mobil Oil del Perú S.R.L.; Quinto.- Que, por ello, y aún .cuando en efecto sé verifica que el Colegiado Superior no habría tenido en cuenta la declaración asimilada de la empresa demandada en su escrito que obra a fojas cuatrocientos siete; sin embargo; atendiendo a que tales afirmaciones no generan derecho a favor deja persona Jurídica demandante, resulta de aplicación al caso lo previsto en el segundo párrafo del art. 397° del C.P.C., según el cual la Sala no casara la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su pape resolutiva se ajusta a derecho; sin embargo debe hacer la correspondiente rectificación, la cual, para el presente caso, debe entenderse en los términos señalados en el cuarto considerando de la presente resolución; razón por la cual, la causal procesal denunciada en casación no resulta atendible, por lo que corresponde pronunciarse, a continuación, sobre la causal material alegada; Sexto.- Que, de autos se advierte que la aplicación del art. 1970° del C.C., y subsecuente interpretación de la misma, ha tenido lugar con motivo de la resolución de excepciones; por ello, antes de ingresar al análisis de iure de la norma material denunciada, que conllevarla al estudio de sus alcances y efectos en general y para el caso concreto, deben establecerse los límites de la resolución de excepciones; Sétimo: Que, la excepción es un medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al Juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las parles y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e Interés para Obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación Jurídica procesal; Octavo, Que, particularmente, la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica: de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerada y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandado tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar al existe una relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para contradecir la pretensión. Por tanto, en general, al resolver una excepción de falta de legitimidad para obrar no debe juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandado os la persona obligada en la relación sustantiva controvertida en el receso, ya que listos aspectos de la pretensión deben ser objetó de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal; Noveno.- Que, en ese sentido, cuando la Sala revisora ampara la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parle demandada deducida por Mobil Oil de Perú Sociedad Anónima, bajo el único argumento de que aquella no transportó el material contaminante que ocasionó el daño y que, por tanto, no le es atribuible responsabilidad alguna, sino sólo a quienes los transportaron, en aplicación del articulo mil novecientos setenta del Código Civil, arriba a una conclusión equivocada, toda vez que está juzgando un aspecto del fondo de la linar y que la demandada no estaría obligada a Indemnizar el daño, aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento al momento de expedir sentencia, y no al resolver una excepción en la cual el Colegiado Superior sólo debía verificar si la citada empresa era o nota proletaria del lubricante y petróleo que ocasionó los daños, en atención a los cargos que se formulan en la demanda; Décimo.- Que, por consiguiente, se verifica en autos que los fundamentos jurídicos y fácticos que amparan el apartamiento del proceso de a empresa Mobil Oil del Pero Sociedad de Responsabilidad Limitada constituyen empresa argumentos de fondo que no corresponden al estadio procesal del saneamiento; por lo que la resolución recurrida es nula en ese extremo, al contravenirlo dispuesto en el inciso tercero del articulo ciento veintidós del Código Procesal Civil, pues no se ajusta al mérito de lo actuado ni a derecho; Décimo Primero.- Que, por tales consideraciones, este Supremo Tribunal no pueda realizar su labor interpretativa de la norma material en la resolución de la excepción de falta de legitimidad para obrar Pasiva y, par el centrarlo, debe ejercer el deber que le impone el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicando el derecho que corresponde al proceso, y en tal sentido, teniendo en cuenta la naturaleza y mecanismo del medio de defensa que nos ocupa, excepcionalmente debe emitir pronunciamiento la excepción deducida, atendiendo a la finalidad del proceso y en aplicación del principio de economía procesal, referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo, por lo que corresponde resolver en sede de instancia sobre la pretensión contenida en la excepción, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del acotado cuerpo procesal, careciendo de objeto, pronunciarse sobre la interpretación errónea del artículo mil novecientos setenta del Código Civil; por cuyas razones; Declararon FUNDADO el recurso de casación Interpuesto por la Asociación de Agricultores Alto Jequetepeque – Sector Tembladera Quinden mediante escrito de fojas seiscientos tres; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas quinientos noventiocho, su fecha veinticinco que Julio del dos mil cinco, únicamente en el extremo que confirmando parcialmente la resolución dictada el veinticuatro de febrero del dos mil cinco obrante a fojas quinientos cuarentiuno, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, nulo-todo lo actuado y por concluido el proceso; respecto a la empresa Mobil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada; y actuando en sede de de instancia, REVOCARON la resolución apelada en el extremo indicado reformándola , declararon infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, debiendo proseguir con el trámite de la causa conforme a su estado, confirmando la apelada en lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Asociación de Agricultores Alto Jequetepeque- Tembladera Quindén contra Mobil Oil del Perú S.R.L. sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNANDEZ PEREZ C-1982740


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