El emplazamiento es uno de los elementos esenciales del proceso civil, el cual tiene por objeto poner en conocimiento del demandado el contenido de la demanda.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2001 |
CAS. Nº 850-2001 CALLAO (El Peruano 05/11/2001)
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, veinticinco de julio del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número ochocientos cincuenta - dos mil uno; en Audiencia Pública el día de la fecha, realizada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Corporación West Sociedad Anónima Cerrada contra la resolución de fojas sesentinueve, su fecha veintiuno de enero del dos mil uno, que falla confirmando el auto apelado de fojas cincuenta de fecha diecinueve de abril del dos mil, en donde se declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte demandada y declara nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala, por Resolución Suprema del veintiséis de abril del dos mil uno, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; y CONSIDERANDO: Primero: Que, sustenta la empresa recurrente, que la Convención Internacional para la Unificación de determinadas reglas en materia de conocimiento de embarque, suscrita en Bruselas el veinticinco de agosto de mil novecientos veinticuatro e incorporada a nuestro ordenamiento legal mediante resolución suprema número seiscientos ochentisiete del dieciséis de octubre de mil novecientos ochenticuatro, el que constituye una ley especial, la cual establece en el cuarto párrafo inciso sexto del artículo tres, que en todo caso el transportador y el buque serán eximidos de toda responsabilidad por pérdidas o daños a no ser que se entable una acción dentro del plazo de un año a partir de la entrega de las mercaderías o de la fecha en que hubiesen debido ser entregadas y que al utilizar el vocablo entable, requiere claramente que para interrumpir la prescripción basta con colocar o emprender una pretensión o dar comienzo a un proceso, sin embargo la Corte Superior ha resuelto en contravención de lo dispuesto por una norma especial, basándose erradamente en el artículo mil novecientos noventicuatro del Código Civil; Segundo: Que, la prescripción extintiva es un medio de defensa de la parte demandada por la cual se exige la extinción del derecho de acción respecto a una pretensión procesal determinada, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en la norma positiva para dicha pretensión; Tercero: Que, el recurrente señala que la norma de carácter adjetivo a ser aplicada, en el caso de declararse infundada la excepción de prescripción extintiva debe ubicarse en la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, suscrita en Bruselas el veinticinco de agosto de mil novecientos veinticuatro y de la cual el Perú es Estado parte; y no el artículo mil novecientos noventicuatro del Código Civil; Cuarto: Que, la Convención Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de Embarque, fue aprobada por el Perú mediante resolución Suprema número seiscientos ochentisiete del dieciséis de octubre de mil novecientos sesenticuatro, publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecinueve de enero del mil novecientos sesenticinco, entrando en vigencia el veintinueve de abril del mismo año; Quinto: Que, la resolución de mérito de fojas sesentinueve, la que confirma la apelada de fojas cincuenta, establece que el plazo de prescripción señalado en el inciso segundo del artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio, el que no difiere de la Convención; Sexto: Que, para determinar el plazo de prescripción, señala que es con la citación judicial de la demanda cuando se interrumpe el término de prescripción debiéndose entender por tanto que aplica el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis del Código sustantivo y no el que erradamente se denota, esto es el artículo mil novecientos noventicuatro del acotado; Sétimo: Que, la materia controvertida es el determinar el plazo de prescripción aplicable al presente caso; al respecto la "Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque", no contiene regulación alguna al respecto, que el artículo novecientos cincuenticinco del Código de Comercio señala que la prescripción se interrumpirá por la demanda y otro género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funda el derecho del acreedor; Octavo: Que, del texto de la norma que antecede debe entenderse que la demanda es una especie de interpelación judicial, lo que guarda concordancia con el emplazamiento de la demanda; que el artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Civil precisa que si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiere traslado al demandado, para que comparezca al proceso; siendo entonces el emplazamiento el acto de notificación, que es uno de los elementos esenciales del proceso civil, el que tiene por objeto el poner en conocimiento del demandado el contenido de la demanda; Noveno: Que, por tanto debe entenderse que la notificación de la demanda es la que interrumpe el plazo señalado en el inciso segundo del artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio, así como el señalado en el artículo tres acápite seis, cuarto párrafo de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, normas concordante con el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis del Código Civil; por tanto no basta que se inicie una demanda para ser considerada como interpelación judicial; Décimo: Que, en el presente caso la notificación de la demanda se realizó el dos de julio de mil novecientos noventinueve, después de un año de entregado el cargamento al lugar de su destino el que en forma coincidente las partes señalan que se efectuó el dos de mayo de mil novecientos noventisiete de modo que el plazo prescripctorio ya había operado; Décimo Primero: Que, por consiguiente la resolución de mérito, ha sido expedida de acuerdo a lo actuado y al derecho; estando a las conclusiones que anteceden y a lo prescrito en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal acotado, se declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas ochentiocho; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas sesentinueve, su fecha veinticuatro de enero del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Corporación West Sociedad Anónima Cerrada con Transporte Marítima Gran Colombiana Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.- SS. CELIS Z.; CACERES B.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q. C-28779