Si existen actos del administrador que no responden a las facultades legales o estatutarias; y, si esos actos perjudican al accionista en forma directa y personal, se configura la lesión directa, por tanto, no existe falta de legitimidad para obrar del demandante.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER98 |
Exp. Nº 2750-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, veintidós de Setiembre de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente la señora Tello de Necco; y ATENDIENDO: Primero.- Que, el recurso impugnatorio de apelación de fojas ciento noventidós su fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventiocho, es presentado por don Jorge Pacheco Céspedes abonando la tasa judicial que le corresponde, la falta de indicación de quienes son los otros que menciona, así como no adjuntar otras tasas, determina que en aplicación del artículo 367º del Código Procesal Civil se le tenga como apelante único, procediéndose a examinar la Resolución venida en grado de apelación; Segundo.- Que, los hechos descritos en la demanda de fojas setecientos treinticuatro, cuyo petitorio se ha aclarado a fojas setecientos setentidós son: A) la creación de tres Empresas, a través de las cuales no permiten que Red Bicolor obtenga utilidades, B) la irreal y/o sobrevalorización de los aportes de los cuatro accionistas de la clase "B", y en virtud de los cuales ellos manejan a su libre albedrío Red Bicolor, C) el apoderamiento de las acciones de clase "A" (las que aprovechándose de las urgentes necesidades económicas de sus propietarios porque nunca recibieron utilidad alguna), las adquieren sin la intervención de la Bolsa de Valores y por debajo de su valor real; pues el costo que pagamos fue de un Dólar (de tipo de cambio libre) por cada acción, D) el enriquecimiento personal a través del Club ciento diez y de los Sorteos Maravillosos, E) el enriquecimiento personal de U.S. $ 29’600.000 mediante las películas que compro Red Bicolor, F) el beneficio personal para campañas políticas, mediante el uso indiscriminado de las instalaciones y personal de Red Bicolor; sosteniendo los demandantes accionistas de clase "A" que los mismos les causan perjuicio económico, cuya indemnización reclaman; Tercero.- Que, si bien desde el punto de vista de la sociedad los derechos y poderes llamados "individuales del socio" son menos relevantes, la difusión cada vez mayor de la formas societarias que se dirigen a todos los sectores sociales, obliga a ejercer un adecuado y cuidadoso examen de lo actuado para garantizar la "Tutela de las Minorías"; Cuarto.- Que, del examen de los hechos descritos en el segundo considerando se establece que no todos generan la llamada "responsabilidad social" prevista por el artículo 173º de la Ley General de Sociedades, vígente a la fecha de interposición de la demanda y que mantiene el artículo 181º de la actual, generando también "responsabilidad individual" a que hacía referencia el artículo 174º de la Ley General de Sociedades derogada que reproduce el artículo 182º de la Ley vigente como "pretensión individual"; Quinto.- Que, de acuerdo al artículo 47º de los Estatutos de Red Bicolor agregados de fojas quinientos sesentiséis a seiscientos treintinueve los Directores - accionistas de clase "B" tienen la Dirección, Representación y Manejo de la sociedad con facultad de celebrar acuerdos de toda especie y celebrar actos y contratos de toda clase, salvo los expresamente reservados a la Junta General y Juntas Especiales; Sexto.- Que, dándose los requisitos exigidos por el artículo 174º de la Ley General de Sociedades vígente a la fecha de interposición de la demanda, para que se configure la lesión directa, esto es: a) existan actos del administrador que no respondan a las facultades legales o estatutarias, b) que esos actos perjudiquen al accionista en forma directa y personal; debe revocarse el apelado, sin perjuicio de que la señorita Jueza al momento de emitir sentencia en uso de la facultad que le confiere el artículo 121º del Código Procesal Civil se pronuncie sobre la validez de la relación procesal; Por estas razones su fecha el auto apelado de fojas ciento sesentiuno a ciento sesentitrés su fecha dos de Abril de mil novecientos noventiocho que declara FUNDADA la excepción de falta de Legitimidad para obrar del demandante, propuesto mediante escritos de fojas dieciocho a veinticuatro, treintiséis a treintinueve, cincuentiuno, por los co-demandados Carlos Luis B. Ruska Maguiña, Alex Pompeyo Santisteban Fernández y Monica Carmen María Berger Sanchez; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha excepción; y, los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES / TELLO DE ÑECCO / VALCARCEL SALDAÑA