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Demanda: Plazo para subsanar inadmisibilidad
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILDEMANDA Y EMPLAZAMIENTOVERVER2002


Origen del documento: folio

Exp. N°  495-2002

2 a Sala Civil de Lima

Lima, diecisiete de junio de dos mil dos.

AUTOS y VISTOS; por mayoría y ATENDIENDO: Primero.- Es materia de apelación la resolución número dos AUTO de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, que obra a fojas quinientos cincuentisiete, que declara infundada la nulidad deducida por la parte demandada y rechaza la demanda interpuesta; Segundo.- De autos fluye que; a) mediante resolución número uno, de fojas quinientos treintiséis, se declaró inadmisible la demanda interpuesta, siendo uno de los defectos a subsanar la presentación por parte de la actora de la partida de nacimiento del menor Carlos Edinson Achahua Zevallos, concediéndosele para tal efecto el plazo de un día, b) la parte actora mediante escrito de fecha de recepción veinte de setiembre de dos mil uno, que obra a fojas quinientos cincuenta, solicitó la nulidad de la acotada resolución refiriendo, que el plazo concedido para subsanar los defectos anotados resulta muy corto, ello si se tiene en cuenta, entre otros puntos, que es imposible que dentro del plazo concedido se pueda viajar al interior del país para obtener la partida de nacimiento solicitada, c) mediante la resolución recurrida se desestima la nulidad deducida, refiriéndose que: 1) el plazo concedido en la resolución de inadmisibilidad fue criterio del juez que calificó la demanda, el mismo que se encuentra amparado en el artículo cuatrocientos veintiséis del Código adjetivo y 2) que tampoco consta en autos que el actor haya solicitado oportunamente la ampliación del plazo; Tercero.- El artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil, invocado en la resolución recurrida establece que en los casos en que el juez declare inadmisible la demanda, ordenará al demandante que subsane la omisión o defecto anotado en un plazo no mayor de diez días; del citado dispositivo legal se advierte que si bien es cierto que es criterio discrecional del juez la fijación del plazo a conceder en la resolución de inadmisibilidad, también lo es que dicho plazo debe ser fijado prudencialmente; Cuarto.- A que si bien se aprecia que los actores no han solicitado una prórroga del plazo concedido en la resolución de inadmisibilidad, también lo es que ello no es óbice para que contra dicha resolución se promueva los recursos que la parte afectada considere pertinente, en el presente caso el recurso de nulidad ha sido deducido en la primera oportunidad en que los perjudicados con el acto viciado han tenido para realizarla, siendo de relievar que el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, no fija plazo alguno en el cual se pueda hacer valer dicho pedido de nulidad, esto último por razones de justicia antes que por seguridad jurídica. Por lo que estando a las consideraciones glosadas: FUNDADA LA NULIDAD deducida, debiendo el a quo proceder a renovar el acto procesal viciado, conforme a las consideraciones glosadas. En los seguidos por Mauro Anchaua Barazorda contra la Compañía Minera Laytaruma Sociedad Anónima sobre indemnización.

SS. LAGOS ABRILL / ARANDA RODRÍGUEZ

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA VOCAL PONENTE MAC RAE THAYS ES COMO SIGUE:

AUTOS Y VISTOS: y, ATENDIENDO: Primero.- Que, es materia de grado la resolución número dos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, obrante a fojas quinientos cincuentisiete que declara infundada la nulidad planteada contra el extremo de la resolución número uno de fecha veintinueve de agosto de dos mil, obrante de fojas quinientos treintiséis a quinientos treintisiete que declarando inadmisible la demanda fija en un día el plazo para subsanar las omisiones advertidas; Segundo.- Que, de la revisión de autos se advierte lo siguiente: a) que, la resolución de inadmisibilidad de fojas quinientos treintiséis a quinientos treintisiete se notificó el día ocho de setiembre de dos mil en el domicilio procesal indicado en la demanda a fojas quinientos diez, esto es: jirón Carabaya número novecientos veintiocho, oficina cuatrocientos seis, Lima; conforme se verifica del cargo de notificación de fojas quinientos treintiocho; b) que, el proceso se remitió al archivo de los Juzgados Especializados Civiles de Lima con fecha trece de julio de dos mil uno conforme consta de la información contenida en el oficio número veintinueve mil ciento dieciocho guión cero uno JCL de fojas quinientos cuarenticinco; c) que, no obra en autos resolución judicial, emitida en el periodo de tiempo indicado precedentemente (diez meses y trece días), que rechace la demanda y ordene la remisión de autos al mencionado archivo, d) que, el proceso se remitió del archivo al juzgado de origen con fecha cinco de noviembre de dos mil uno, conforme consta de los sellos de recibido de fojas quinientos cuarentisiete vuelta; Tercero.- Que, la parte inicial del artículo 176 del Código Procesal Civil establece que: “El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia.” Se advierte de la revisión de autos que la notificación de la resolución de inadmisibilidad en los términos del literal a) del considerando precedente se realizo válidamente; asimismo, la primera oportunidad que tuvo la parte actora para deducir la nulidad fue al momento de subsanar la demanda, pues en virtud del principio de eventualidad la parte actora debió aprovechar dicha ocasión procesal empleando todos los medios de ataque y defensa que el ordenamiento procesal le ponía a su disposición, no siendo razonable el término de un año después de notificado para solicitar la nulidad. Siendo esto así, y no habiéndose observado el orden señalado por el artículo 176 del Código Procesal Civil debe declarase improcedente por extemporánea la nulidad deducida; Cuarto.- Que la dilación indebida advertida en el presente proceso debe ponerse en conocimiento de la Oficina Distrital de Control Interno a fin de que determine si existe o no responsabilidad funcional y quiénes incurrieron en ella, pues de autos se advierte que han intervenido dos magistrados no siendo posible deslindar responsabilidades. Por estas consideraciones y en aplicación de la parte inicial del artículo 176, artículo 364 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se REVOQUE la resolución número dos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, obrante a fojas quinientos cincuentisiete que declara infundada la nulidad planteada contra el extremo de la resolución número uno de fecha veintinueve de agosto de dos mil, obrante de fojas quinientos treintiséis a quinientos treintisiete, REFORMÁNDOLA : se declare IMPROCEDENTE la referida nulidad; CONFIRMANDO el lo demás que contiene; ORDENANDO: que por secretaría se remita a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura copias certificadas de los documentos obrantes de fojas quinientos diez a quinientos setentinueve; en los seguidos por Mauro Anchahua Barazorda y Carlos Edinson Anchahua Zevallos sobre pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios. Notifíquese por cédula, y los devolvieron.

SS. LAGOS ABRILL / ARANDA RODRÍGUEZ


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