En autos se observa que el proceso antecedente ya se encuentra terminado, y al estar sentenciado y en ejecución, no se encuentra en curso; entonces, la excepción de litispendencia carece de la base requerida, produciéndose de esa manera una infracción al artículo 452 del Código Procesal Civil.
CAS. N° 672-2010-LIMA
CAS. N° 672-2010-LIMA. Mejor Derecho a la Propiedad. Lima, cinco de setiembre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seiscientos setenta y dos, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta, por la demandante Municipalidad Distrital de Miraflores, contra la resolución de vista que obra a fojas doscientos veintitrés, su fecha diecisiete de setiembre del año dos mil nueve, que revocando la resolución apelada de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha once de marzo del año dos mil nueve, que declaró infundada la Excepción de Litispendencia deducida por el Ministerio de Salud, reformándola, ha declarado fundada dicha excepción, declarando nulo lo actuado y por concluido el proceso. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación, mediante resolución de fecha siete de junio del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa procesal del artículo 452 del Código Procesal Civil, argumentando que si bien existe identidad de partes entre el presente proceso y el tramitado en el vigésimo sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre Obligación de Hacer, no se configuran las otras dos identidades, a saber, identidad de objeto e identidad de causa. CONSIDERANDO: Primero.- En materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial; debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil[1], sus normas procesales son de carácter imperativo. Segundo.- Se ha denunciado la infracción del artículo 452 del Código Procesal Civil[2], por el que se establece que la identidad de procesos se presenta cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar son los mismos; la identidad de estos tres elementos resulta ser copulativa, y de no cumplirse cualquiera de ellos, no será necesario analizar los demás; incluso, estos tres elementos tienen una base sobre la que recaen, la que de no darse, el análisis de tales elementos carecerá de sentido, base que será explicada más adelante. Tercero.- Los dos procesos que deben ser materia de análisis son los siguientes, en orden de antigüedad: a) Primer proceso.- Proceso signado con el número 23262-2003, tramitado bajo las reglas del Código de Procedimientos Civiles, en donde el demandante es el Ministerio de Salud y la demandada es la Municipalidad Distrital de Miraflores, habiéndose solicitado la entrega o devolución que deberá efectuar la demandada, de la parte que ocupa en el inmueble ubicado en la Avenida Panamericana, cuadra sesenta y tres, hoy Avenida República de Panamá número seis mil trescientos setenta y cinco, Miraflores, y la indemnización de diez mil dólares americanos por daños y perjuicios; tal proceso ya tiene sentencias en primera y segunda instancia, habiéndose declarado fundada en parte la demanda interpuesta, ordenándose que la Municipalidad demandada entregue al Ministerio de Salud los ambientes que ocupa en el inmueble ubicado en la Avenida República de Panamá número seis mil trescientos setenta y cinco, Miraflores, en el plazo máximo de diez días. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que por resolución de fecha veintiuno de marzo del año dos mil once esta Suprema Sala ha solicitado a las instancias que conocieron de ese proceso (Sexagésimo Juzgado Civil de Lima y Séptima Sala Civil de Lima) informen sobre el estado del mismo, y del informe que corre en el cuadernillo de casación, remitido por el décimo séptimo Juzgado Civil de Lima (Oficio número 23262-2003-0-1801-JR-CI-17 de fecha diecinueve de julio del año dos mil once), se informa que el proceso antecedente se encuentra en ejecución de sentencia, habiéndose ya realizado la diligencia de lanzamiento. b) Segundo proceso.- Proceso signado con el número 49054-2008, tramitado bajo las reglas del Código Procesal Civil, en que el demandante es la Municipalidad Distrital de Miraflores, y los demandados son el Ministerio de Salud y el Club de Leones de Miraflores, habiéndose solicitado (petitorio) el mejor derecho de propiedad sobre los espacios que ocupa el Centro Médico Municipal en el inmueble ubicado en la Avenida Panamericana número sesenta y tres, hoy Avenida República de Panamá número seis mil trescientos setenta y cinco, Miraflores, proceso que se encuentra en trámite. Cuarto.- Conforme se aprecia de la resolución expedida en primera instancia, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, su fecha once de marzo del año dos mil nueve, la Excepción de Litispendencia fue declarada infundada pues el proceso antecedente no se encontraba en trámite y el petitorio era diferente; en cambio, en la resolución dictada en segunda instancia obrante a fojas doscientos veintitrés, su fecha diecisiete de setiembre del año dos mil nueve, se declaró fundada la excepción al considerarse que si bien los petitorios son distintos, los fundamentos legales son los mismos, además el interés para obrar es el mismo, y se entiende que el proceso se encuentra en trámite. Quinto.- Explicando la base indicada en el considerando segundo de esta sentencia casatoria, y a fin de resolver la presente casación, debe tenerse en cuenta que la infracción al artículo 452 del Código Procesal Civil, es decir, la existencia de la denominada triple identidad para establecer la existencia de litispendencia, encuentra su base o sustento en la existencia de un proceso en curso, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 453 del Código Procesal Civil[3]: en buena cuenta, la razón de ser de la defensa de forma –excepción de litispendencia– consiste en que lo buscado por el demandado y excepcionante (Ministerio de Salud) es que el proceso que se ha iniciado (Mejor Derecho de Propiedad) quede sin efecto, pues el demandante (Municipalidad Distrital de Miraflores) está haciendo valer su interés para obrar en otro proceso iniciado anteriormente. Sexto.- Conforme a lo expuesto, en autos se observa que el proceso antecedente ya se encuentra terminado, y al estar sentenciado y en ejecución, no se encuentra en curso; entonces, la excepción de litispendencia carece de la base requerida, produciéndose de esa manera una infracción al artículo 452 del Código Procesal Civil, no requiriéndose emitir pronunciamiento sobre los demás elementos según lo indicado en el segundo considerando de esta Sentencia Suprema, debiendo revocarse la recurrida. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Miraflores; NULA la recurrida; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la resolución apelada, que declaró infundada la Excepción de Litispendencia deducida por el Ministerio de Salud; DISPUSIERON la continuación del proceso según su estado: ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Miraflores contra el Ministerio de Salud, sobre Mejor Derecho a la Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, HUAMANí LLAMAS, PALOMINO GARCíA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA