CASACIÓN 4124-2006-CORTE-SUPREMA
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SI SE DEMANDA INDEMNIZACIÓN A LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE DEL DAÑO ¿Procede la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva?

CAS. Nº 4124-2006-ICA

Indemnización por daños y perjuicios. Lima, veinticinco de junio del dos mil siete.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento veinticuatro - dos mil seis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenticinco, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica de fojas cuatrocientos treintiséis, su fecha veinticinco de febrero del dos mil cinco, en el extremo que confirma la resolución apelada de fojas cuatrocientos trece, únicamente en la parte que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, concretamente de la Sucesión de Jorge Panizo Mariátegui, deducida por Manuel Pablo Panizo Soler; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del veintidós de enero del dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del ar-tículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I) la interpretación errónea de los artículos ciento cincuenta y nueve de la Ley General de Sociedades y mil doscientos dieciocho del Código Civil[1], pues se interpreta el artículo invocado como si fuera concordante con una de las excepciones contempladas en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, cuando estamos ante normas que regulan supuestos distintos, pues la primera solo correspondería a una controversia donde se discutiría si el fallecido Jorge Panizo Mariátegui ejerció personalmente su cargo como funcionario de la sociedad o si lo delegó a favor de terceros sin contar con autorización del estatuto, mientras que en el caso submateria lo que es objeto de controversia es concretamente si aquel, durante el desempeño personal de dicho cargo, realizó una serie de actos en perjuicio de la sociedad, por los que ahora debe indemnizarle, conjuntamente con los otros codemandados, siendo que esta obligación de carácter patrimonial sí puede ser transmitida a favor de sus herederos, motivo por el cual han sido emplazados con la demanda. La Sala infiere que al ser el cargo de director de una sociedad de naturaleza personal, en base a una errada interpretación del artículo ciento cincuenta y nueve de la Ley General de Sociedades, concluye que la Sucesión de Jorge Panizo Mariátegui se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, confundiendo así una obligación de carácter patrimonial, como es la que corresponde al funcionario que ha ocasionado daños y perjuicios a una sociedad, con las de carácter personal o intuito personae. En síntesis, una correcta interpretación de los artículos denunciados conlleva a que se establezca que el carácter personal del ejercicio del cargo de director de una sociedad, no puede ser entendido como el supuesto de intransmisibilidad de obligaciones a los herederos, por ser –supuestamente– inherentes a la persona, por cuanto la pretensión contenida en su demanda está referida a la responsabilidad civil de un funcionario ya fallecido, por actos cometidos durante el desempeño de su cargo como tal en la sociedad, por lo que al tratarse de una obligación de carácter patrimonial, sí puede ser transmitida a los herederos de aquel; II) la inaplicación de los artículos seiscientos sesenta, seiscientos sesenta y uno y ochocientos setenta y uno del Código Civil[2], pues la demanda es una de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por la suma de seis millones de dólares americanos, la misma que ha sido dirigida contra la sucesión de Jorge Panizo Mariátegui, así como contra José Miguel Panizo Soler y Emilio Soldi Panizo; esto quiere decir que la empresa recurrente está exigiendo el resarcimiento de una obligación de carácter patrimonial y no de una obligación de carácter personal. De lo antes expresado queda claro que en las sentencias de mérito se ha omitido aplicar las normas denunciadas, que establecen que al heredero o sucesor no solo se le transmiten bienes y derechos sino también obligaciones, deudas y cargas, tal como sucede en el presente caso, ya que se ha demandado una obligación de carácter patrimonial, por lo que deben comparecer los herederos para responder por la obligación dejada por su causante; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, de autos aparece que Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima interpuso demanda de indemnización contra Jorge Alejandro Panizo Mariátegui (ex Presidente de Directorio y ex Gerente General), José Miguel Panizo Soler (ex Director Gerente) y Emilio Soldi Panizo (ex Director) para efectos de que cumplan con pagar una suma no menor a seis millones de dólares americanos por los daños y perjuicios ocasionados a la citada empresa durante su gestión. La actora precisó en su demanda que la pretensión dirigida contra Jorge Alejandro Panizo Mariátegui debía entenderse contra su sucesión, al haber fallecido el emplazado con fecha veinticinco de noviembre del dos mil; Segundo.- Que, es en este contexto que Manuel Pablo Panizo Soler, miembro de la Sucesión de Jorge Alejandro Panizo Mariátegui, se apersonó al proceso deduciendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado (propiamente de la Sucesión), falta de legitimidad para obrar de la demandante y de caducidad, refiriendo respecto a la primera de ellas que al ser el desempeño del cargo de director de carácter personalísimo, en atención a lo normado en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Ley General de Sociedades, entonces las responsabilidades en que hubiera incurrido el causante no son transmisibles a los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil; Tercero.- Que, este razonamiento fue acogido por las instancias de mérito, para quienes la excepción así propuesta es fundada, pues al igual que el excepcionante entienden que las funciones desempeñadas por un alto funcionario de una sociedad anónima son enteramente personales y que, por ello, no puede pretender responsabilizarse a los herederos con los actos realizados por su causante; Cuarto.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; 2) que estos hechos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; 3) que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); 4) que en la actividad hermenéutica, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia; Quinto.- Que, el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, regula la transmisión de las obligaciones por causa de muerte, señalando expresamente que la obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona o, en otras palabras, cuando es personalísima o intuito personae, es decir, cuando el obligado fue elegido en mérito a sus virtudes y cualidades personales, de forma tal que a su fallecimiento los herederos no estarían en aptitud de cumplir con la prestación a la que este se encontraba obligado, sea legal o convencionalmente; Sexto.- Que, en autos se demanda el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por Jorge Alejandro Panizo Mariátegui en el ejercicio de sus funciones como Presidente de Directorio y Gerente General de la Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima, en virtud a lo normado en los artículos ciento setenta y siete y ciento noventa de la Ley veintiséis mil ochocientos ochenta y siete, por lo que cabe determinar en el proceso si dicha pretensión indemnizatoria, de carácter patrimonial, puede o no ser imputada a la sucesión del citado causante;Sétimo.- Que, para ello, es pertinente señalar que el carácter personal del ejercicio del cargo no puede confundirse con la obligación que asumen los funcionarios de una sociedad, por mandato de la ley, de reparar los daños que hubieran ocasionado como consecuencia de dicho ejercicio. El desempeño personal del cargo a que se refiere el artículo ciento cincuenta y nueve de la Ley veintiséis mil ochocientos ochenta y siete únicamente determina que el mismo no podrá ser ejercido por persona distinta de la designada, salvo que el estatuto autorice la representación; pero en autos no se demanda a la Sucesión de Jorge Alejandro Panizo Mariátegui para que desempeñó el cargo encomendado a su causante o asuma sus funciones, sino para que repare económicamente los daños presuntamente ocasionados por su causante, daños cuya comisión deberá determinarse al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida; Octavo.- Que, por ello no puede afirmarse que la reparación o resarcimiento económico de un daño causado sea personalísimo y que, por tal circunstancia, se trate de una obligación que no puede ser transmitida por herencia a los integrantes de la Sucesión de Jorge Alejandro Panizo Mariátegui, toda vez que esta es capaz de responder económicamente por las obligaciones que pudieran ser imputables a su causante por imperio de la ley, en caso que la misma se llegara a acreditar en autos, pues la reparación del daño no constituye una obligación que exclusivamente debiera ser satisfecha por el citado causante; Noveno.- Que, fluye entonces que en el caso concreto las instancias de mérito han interpretado erróneamente el artículo ciento cincuenta y nueve de la Ley veintiséis mil ochocientos ochenta y siete (pues la ley solo determina que es personal el ejercicio del cargo y no el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados producto de tal ejercicio), y al aplicarlo en concordancia con el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, han arribado a una conclusión que difiere de la voluntad objetiva de la norma, ya que la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por un director a la sociedad no es una obligación intuito personae, sino que la misma puede ser cumplida a plenitud por los herederos del citado director (causante); razón por la cual la denuncia contenida en el punto I) del recurso de casación debe ser amparada; Décimo.- Que, de otro lado, la inaplicación de una norma material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez, por media de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; 2) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; 3) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; Décimo Primero.- Que, la empresa recurrente denuncia la inaplicación del artículo seiscientos sesenta del Código Civil, según el cual desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Asimismo, denuncia la inaplicación del artículo seiscientos sesenta y uno del mismo texto normativo, según el cual el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta. Finalmente, denuncia la inaplicación del [artículo] ochocientos setenta y uno del Código acotado, que señala que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria; Décimo Segundo.- Que, como puede advertirse, la aplicación de todos los supuestos normativos contenidos en los artículos transcritos, al caso concreto, se sujeta necesariamente a la determinación previa de la existencia de una obligación de reparar un daño; en otras palabras, debe determinarse previamente si Jorge Alejandro Panizo Mariátegui era responsable de los daños y perjuicios que se alega fueron ocasionados a la persona jurídica demandante, pues solo en el caso que tales imputaciones fueran ciertas estaríamos en posición de afirmar que la Sucesión del citado emplazado es la llamada a cumplir la obligación de reparar económicamente el daño con cargo a la masa hereditaria, supuestos que por el momento no pueden ser establecidos en autos, toda vez que ello corresponde dilucidarse al expedir la sentencia definitiva que resuelva la controversia planteada; razón por la cual la causal material denunciada en el punto II) no resulta atendible; Décimo Tercero.- Que, conforme a lo normado en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil[3], si la sentencia declara fundado el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del mismo cuerpo normativo, la Sala Casatoria deberá resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción y que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandado tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para contradecir la pretensión. Por tanto, en general, al resolver una excepción de falta de legitimidad para obrar no debe juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandado es la persona obligada en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal; Décimo Cuarto.- Que, en autos se encuentra acreditado el fallecimiento de Jorge Alejandro Panizo Mariátegui con anterioridad a la fecha de la interposición de la presente demanda, por tanto, la pretensión ha sido correctamente dirigida a sus herederos legales integrantes de la sucesión, por ser esta la llamada a asumir las obligaciones que pudiera haber dejado su causante, conforme a lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, incluso las derivadas de la indemnización por responsabilidad civil, por no ser intuito personae. Por tanto, al excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, propiamente de la Sucesión de Jorge Alejandro Panizo Mariátegui, formulada por el señor Manuel Pablo Panizo Soler, resulta infundada; Décimo Quinto.- Que, por lo demás, no habiendo sido apelado el extremo de la resolución de primera instancia que declaró infundada la excepción de caducidad, se tiene que la decisión adoptada respecto de ese punto ha quedado firme. Del mismo modo, no siendo materia de cuestionamiento alguno en sede casatoria el extremo de la resolución de vista en el que se declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, la decisión adoptada en tal sentido queda inmodificable; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO[4] el recurso de casación interpuesto por Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenticinco; CASARON Ia resolución impugnada, en consecuencia NULO el auto de vista de fojas cuatrocientos treintiséis, su fecha veinticinco de febrero del dos mil cinco, en el extremo impugnado que confirmando la resolución de primera instancia, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, concretamente de la Sucesión de Jorge Panizo Mariátegui; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución apelada de fojas cuatrocientos trece, en la parte antes indicada, y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por Manuel Pablo Panizo Soler, debiendo proseguir el trámite de la causa con la Sucesión de Jorge Alejandro Panizo Mariátegui; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima contra Jorge Alejandro Panizo Mariátegui y Otros sobre indemnización de daños y perjuicios; interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Ticona Postigo; y los devolvieron.

SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA


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