El demandado tiene la facultad de deducir, entre otros medios de defensa, el relativo a la excepción de cosa juzgada. La aludida excepción es amparable cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme. A este respecto, es menester precisar de que hay identidad de procesos cuando, las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio-y-el interés para obrar, sean los mismos, tal como lo señala el art. 452 del Código Procesal Civil.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER2006 |
CAS. Nº 1268-2006 LA LIBERTAD.
CAS. Nº 1268-2006 LA LIBERTAD. Mejor Derecho de Propiedad. Lima, veintinueve de diciembre del dos mil seis.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil doscientos sesenta y ocho - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas seiscientos dieciocho, su fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la resolución de primera instancia, declara fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la entidad codemandada Asociación Educativa Sir Alexander Fleming; en los seguidos por don Carlos Manuel Jara García, sobre mejor derecho de propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fojas treintitrés del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, su fecha diecisiete de julio del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto-por el demandante don Carlos Manuel Jara García, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante consistente en los puntos siguientes: a) Que, al emitirse la resolución de vista se ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 452 del Código Procesal Civil, pues -sostiene- que dichas normas resultan impertinentes para el caso de autos pues si se revisa la resolución casatoria dictada en el expediente número ochocientos treinta- noventisiete, se advierte que no se da -según refiere- la triple identidad por cuanto en el primer expediente se interpuso como pretensión principal la nulidad de actos jurídicos y como pretensión accesoria, entre otros, la declaración de mejor derecho de propiedad, pretensión que ha sido declarada improcedente más no infundada. En dicho sentido, al haberse emitido un fallo inhibitorio, que no contiene decisión de fondo, no se ha producido la cosa juzgada; b) Que, en contraposición a su derecho de propiedad respecto del Fundo Monserrate, el derecho de los adquirientes Rodríguez-Kalinkausky-Rojas, sobre un área de trece mil metros cuadrados, no tiene antecedente dominal porque la primigenia vendedora, Margarita Flores Capellán de Cerna, sólo tenía la calidad de feudataria del Fundo Monserrate, no teniendo facultades para vender el mismo; c) Que, la norma aplicable para decidir la controversia es la contenida en el artículo 70 de la Carta Magna, concordante con los artículos 923, 927, 664, 665 del Código Civil, concordante, asimismo, con los numerales 2015, 2016 y 2017, 2022 del Código Civil y 453 del Código Procesal Civil; d) Que, el Colegiado Superior ha contravenido lo dispuesto por los artículo II y VII del Título Preliminar del Código Civil, que proscribe el ejercicio abusivo del derecho y la aplicación de la norma pertinente por el Juez, respectivamente; y e) que el Ad-quem ha vulnerado, asimismo, lo dispuesto por los numerales 923, 927, 968, 660, 664 y 975 del Código Civil, así como el numeral 452 del Código Procesal Civil; Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el. proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Tercero.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) El accionante, don Carlos Manuel Jara García, interpone la presente demanda (alegando ser heredero de quien en vida fuera don Wenceslao Olguin Salavarría) solicitando se declare su mejor derecho de propiedad respecto del fundo Monserrate, cuyo tracto sucesivo -alega- haberse iniciado con la inscripción del referido predio a favor de don Fortunato Ganoza y Ganoza con fecha once de noviembre de mil novecientos veinte. Añade, que dentro de dicho predio se encuentra el terreno de una extensión de trece mil metros cuadrados de cuya área se disgregó dos sub áreas, la primera sub área, de tres mil cientos veintiún metros cuadrados, inscrita a favor de don Jesús Enrique Rojas Núñez y Fabiola García de Rojas; y la segunda sub área de nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados transferida a favor de la Asociación Educativa "Sir Alexander Fleming", en mérito de la escritura pública de donación celebrada por don Daniel Rodríguez Risco y don David Fischman Kalincausky, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventitrés, quienes adquirieron la titularidad de dicha sub área de la empresa. Inmobiliaria Los Ficus mediante instrumento de fecha diecinueve.-de abril de mil novecientos noventa, tal como se constata a fojas-cien. 2) La entidad codemandada, Asociación Educativa "Sir Alexander Fleming" formuló excepción de cosa juzgada, alegando que en el año mil novecientos noventa y siete, don Natalio Olguin. Liza, en su calidad de copropietario y en representación de los demás copropietarios del bien sub litis, interpuso una demanda., anterior, solicitando la misma pretensión incoada contra los mismos demandados que han sido emplazados en este juicio. Añade, que., el referido juicio concluyó desestimándose la pretensión reclamada., y que existiendo pronunciamiento anterior respecto de la pretensión que se reclama, el primer pronunciamiento tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como se verifica a fojas once del cuaderno de excepciones. 3) El accionante al absolver el traslado del aludido medio de defensa, expresó, entre otras razones, que las personas y las partes de la pretensión anterior y la presente demanda no son las mismas, pues -sostiene- que en el primer proceso la-pretensión principal está referida a la nulidad del acto jurídico y -otras pretensiones accesorias, y en el presente proceso la pretensión principal es sobre mejor derecho de propiedad y demás pretensiones accesorias. Agrega, que las pretensiones accesorias-planteadas en el primer proceso fueron desestimadas por improcedente mas no por infundadas, produciéndose en todo caso -según refiere- una decisión inhibitoria que no resolvió el fondo del asunto en litis, conforme se aprecia a fojas doscientos cuarentiuno del citado acompañado. 4) Examinado el proceso, anterior, se constata que el mismo fue iniciado por don Natalio Heriberto Olguín Liza y fue seguido contra doña Margarita Flores-, Capellán de Cerna, don Valdemar Cerna García, don Pedro, Valdelomar Valiente, doña Marcela Mabel Sifuentes Barreda de Valdelomar, empresa Inmobiliaria Ficus Sociedad Anónima, don Jesús Enrique Rojas Núñez, dona Fabiola García de Rojas, don: Daniel Rodríguez Risco, don David Fischman Kalincausky Asociación Educativa Sir Alexander Fleming y Banco Continental.-En dicho proceso el mencionado demandante expresó ser heredero de quien en vida fuera don Wenceslao Olguin Salavarría y la - pretensión incoada estuvo referida a solicitar la nulidad del acto-jurídico y demás pretensiones accesorias, entre ellas, la relativa--al mejor derecho de propiedad respecto del área de trece mil metros cuadrados que es parte integrante del fundo Monserrate, - siendo que tres mil ciento veintiún metros cuadrados, se ha transferido a favor de don Jesús Enrique Rojas Núñez y doña Fabiola García de Rojas y nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados han sido transferidos a favor de la Asociación. Educativa "Sir Alexander Fleming". 5) Las instancias de mérito han amparado dicho medio de defensa e invocándose lo dispuesto en los artículos 139 inciso 13 de la Constitución Política del. Estado y 452 del Código Procesal Civil, han declarado fundada la excepción propuesta; Cuarto.- Uno de los principios y derechos. de la función jurisdiccional, consiste en la prohibición de revivir , procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, tal como lo prescribe el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del-Estado. Es qué el fin abstracto del proceso es la paz social en-Justicia y tal finalidad sólo se cumplen cuando las decisiones judiciales no admitan ningún cuestionamiento, dada la exigencia inexorable de lo resuelto; Quinto.- Nuestro ordenamiento legal, faculta al demandado a deducir, entre otros medios de defensa, el relativo a la excepción de cosa juzgada. La aludida excepción es amparable cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme. A este respecto, es menester precisar de que hay identidad de procesos cuando, las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio-y-el interés para obrar, sean los mismos, tal como lo señala el art. 452 del citado Código Formal; Sexto.- En el presente caso, se concluye que se da la triple identidad a que se refiere la citada, norma procesal, pues existe identidad jurídica de los sujeto;, procesales, en atención a que en ambos casos quien incoa la,: demanda alega ser copropietario del bien sub judice. Asimismo,-también se configura la identidad del petitorio reclamado referido a la declaración de mejor derecho de propiedad respecto del área de trece mil metros cuadrados, que es parte integrante del fundo Monserrate, siendo que tres mil ciento veintiún metros cuadrados se ha transferido a favor de don Jesús Enrique Rojas Núñez y doña Fabiola García de Rojas y nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados han sido transferidos a favor de la Asociación Educativa "Sir Alexander Fleming. Además, existe el mismo interés para obrar, entre la pretensión propuesta en el proceso anterior y la que se propone en el presente juicio, si sea - tiene en cuenta que tal como lo define la doctrina, "la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce-al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda...(...)"; lo que evidentemente, se, configura en autos; Sétimo.- Es más, si bien en el primer proceso, en cuanto a la declaración de mejor derecho de propiedad se declaró su improcedencia; sin embargo, para llegar a esa decisión los organismos de mérito han desarrollado un análisis de los elementos fácticos y probatorios, y han determinado incluso que la propiedad adquirida por terceros se respalda en la fe registral y que en el presente proceso no se pretende destruir la buena te procesal que se estableció en el proceso anterior. Además, debe tenerse en cuenta que en el referido juicio la parte accionante agotó todos los medios impugnatorios que hizo valer antes las instancias de mérito e incluso el recurso de casación que se propuso contra lo resuelto en segunda instancia, fue desestimado por infundado; Octavo.- Consecuentemente, no habiéndose acreditado que la resolución impugnada infrinja el debido proceso en los términos denunciados, el presente medio impugnatorio debe desestimarse por infundado. Por las razones anotadas: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Manuel Jara García a fojas seiscientos cuarentisiete; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas seiscientos dieciocho, su fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco corregida a fojas seiscientos treinta y tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Banco Continental y otros, sobre mejor derecho de propiedad bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. PAJARES PAREDES, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ ELVOTO EN DISCORDIA DEL SENORVOCALTICONA POSTIGO ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo establece el inciso segundo del artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Procesal Civil, la excepción de cosa juzgada opera cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme, es decir, cuando cuenta con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; Segundo.- Que, la declaración de improcedencia de una demanda implica que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, por lo que nada impide que aquella pueda plantearse nuevamente; Tercero.- Que, en tal sentido, si bien en el proceso acompañado sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos las instancias de mérito declararon improcedentes las pretensiones sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y accesión que nuevamente se demandan en este proceso, ello no importa la vulneración del principio de cosa juzgada, pues en puridad en dicho proceso no hubo pronunciamiento sobre el fondo resolviendo las citadas pretensiones; Cuarto.- Que, por tanto, al no presentarse la identidad de procesos en los términos que exigen los artículos cuatrocientos cincuenta y dos y cuatrocientos cincuenta y tres del Código Procesal Civil, que motive el rechazo de la demanda por existir cosa juzgada, se concluye que el auto dé vista impugnado, así como la resolución que confirma, han incurrido en causal de nulidad por contravenir lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que dispone que toda resolución debe contener -entre otros-los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; Quinto.- Que, siendo así, al verificarse la causal procesal denunciada, el recurso de casación debe ampararse. No obstante, debe tenerse presente que si bien la configuración de la citada causal procesal implicaría el reenvío de los actuados a la instancia pertinente, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza y mecanismo del medio de defensa que nos ocupa, excepcionalmente debe emitirse pronunciamiento sobre la excepción deducida, atendiendo a la finalidad del proceso y en aplicación del principio de economía procesal, referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse en sede de instancia sobre la pretensión contenida en la excepción, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del acotado Texto Normativo; fundamentos por los cuales MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel Jara García mediante escrito de fojas seiscientos cuarentisiete; CASAR la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista emitido a fojas seiscientos dieciocho, su fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco, corregido por resolución de fojas seiscientos treintitrés del dieciséis de enero del dos mil seis; y, actuando en sede de instancia: SE REVOQUE la resolución apelada de fojas quinientos quince, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil cuatro, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Mario Esquivel Vega, apoderado de la Asociacion Educativa Sir Alexander Fleming, con lo demás que contiene, y reformándola, se declare INFUNDADA la citada excepción, debiendo el Juez de la causa a continuación resolver la excepción de prescripción extintiva; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Carlos Manuel Jara García contra Asociación Educativa Sir Alexander Fleming y Otros sobre Mejor derecho de propiedad y otros; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO
1 Devis Echandía, Hernando. "Tratado de Derecho Procesal Civil". Parte General Tomo 1. Edit. Temis, Bogotá. 1961. p.470. C-72406-51