La excepción de prescripción extintiva es aquél medio de defensa que procede cuando la acción se extingue o prescribe por el transcurso del tiempo fijado por ley para ejercitarla.
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CAS. Nº 1308-2000 CUSCO (El Peruano 30/01/2001)
NULIDAD DE ACTO JURIDICO 15-08-2000 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil trescientos ocho - dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas trescientos sesentitrés, interpuesto por Melchora Cárdenas de Farfán dentro del cuaderno de excepción de prescripción extintiva de la acción, derivado del proceso de Nulidad de Acto Jurídico, contra el auto de vista de fojas trescientos cuarenticinco de fecha treintiuno de marzo del presente año, expedida por la Segunda Sala Civil del Cusco, que confirma la apelada de fojas doscientos noventiséis, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción interpuesta por Zenobio Castillo Olarte y Alejandrina Flores Aguilar, así como la Nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte Suprema por resolución de fecha veintitrés de junio del dos mil, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la Sala Superior interpreta erróneamente los artículos mil novecientos noventisiete y mil novecientos noventitrés del Código Civil, al sostener que el plazo prescriptorio comienza a correr desde la fecha en que se celebró el contrato privado materia de la acción de nulidad, sin tener en cuenta que aquél plazo comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, esto es, desde que tuvo conocimiento del documento privado impugnado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, conforme lo precisa el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la excepción de prescripción extintiva es aquél medio de defensa que procede cuando la acción se extingue o prescribe por el transcurso del tiempo fijado por Ley para ejercitarla; Tercero.- Que, en el caso que nos ocupa, el auto de vista confirmando el apelado, ha declarado fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, por considerar que la pretensión de Nulidad de Acto Jurídico contenido en la minuta de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenticinco ha prescrito por haberse interpuesto después de más de doce años, atendiendo a que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, lo que a su entender es a partir del veintiséis de octubre del año indicado; Cuarto.- Que, prescriben a los diez años la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil; Quinto.- Que, los contratos tienen eficacia únicamente entre las partes contratantes, conforme lo señala el artículo mil trescientos sesentitrés del Código precitado y son oponibles frente a terceros mediante su publicidad, siendo el medio absoluto para ello, la inscripción registral, por la presunción iure et de iure contenida en el artículo dos mil doce del Código acotado; Sexto.- Que, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, esto es desde que se tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico objeto de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo mil trescientos noventitrés de la norma sustantiva; Sétimo.- Que, siendo esto así, para el presente caso dicho plazo prescriptorio empezó a correr, a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa, fecha en que la actora fue notificada con el escrito de apersonamiento de don Zenobio Castillo Olarte (fojas doscientos cincuentiséis del expediente acumulado número mil setecientos dieciocho - ochenticinco y trescientos cincuentitrés - ochentiséis sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro), y en la cual tomó conocimiento de la existencia del documento impugnado, el que aún no se había publicitado en los Registros Públicos, lo que recién sucede el veinticuatro de enero de mil novecientos noventiuno; Octavo.- Que, en consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo exigido por Ley, y en aplicación de los artículos quinto del Título Preliminar y trescientos noventiséis inciso segundo acápite dos punto cinco del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesentitrés; NULA la resolución de vista de fojas trescientos cuarenticinco, su fecha treintiuno de marzo del presente año; INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas doscientos noventiséis, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve; NULO solo en lo que se refiere a la excepción de prescripción extintiva de la acción; la misma que declararon: IMPROCEDENTE, debiendo continuar el proceso conforme a su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Melchora Cárdenas de Farfán y otro con Zenovio Castillo Olarte y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; DEZA P. C-24880