CAS 1648-98-LIMA
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Excepciones: No es causal de nulidad
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER98


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CAS. Nº 1648-98 LIMA

Lima, veintisiete de abril del dos mil cuatro.- la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia, vista la causa mil seiscientos cuarentiocho — noventiocho; en audiencia pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: materia del recurso se trata del recurso de casación interpuesto por roberto ato del avellanal en representación de graciela ato del avellanal de burneo y guillermo burneo cardo, contra la resolución expedida por la tercera sala civil de la corte superior de justicia de lima de folios cuatrocientos treintidós, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventiocho que confirma la sentencia apelada de folios trescientos veintiuno, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que corre a folios cincuentidós, en consecuencia, declara que los demandantes don aurelio alejandro rivera palacios y doña maría natividad castillo alva de rivera, han adquirido por prescripción el inmueble materia de litis; con lo demás que contiene; en los seguidos por aurelio alejandro rivera palacios y doña maría natividad castillo alva de rivera contra graciela ato del avellanal de burneo y guillermo burneo cardo, sobre prescripción adquisitiva de dominio: fundamentos del recurso: por resolución de esta sala suprema de fecha dos de diciembre del dos mil tres, obrante a folios setenticinco del cuadernillo formado ante este supremo tribunal se declaró procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos uno y tres del articulo trescientos ochentiséis del código procesal civil, referidos a la aplicación indebida de una norma de derecho material y a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso. Considerando: primero: que, siendo una de las causales invocadas en el recurso de casación, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es de rigor examinarla con prelación, pues no tendría sentido establecer la aplicación indebida de una norma de derecho material, sí ha de corresponder sancionar con nulidades. Segundo: que, los recurrentes sostienen que se ha contravenido el derecho a un debido proceso porque: a) se ha afectado el numeral primero del título preliminar del código procesal civil, al no haberse respetado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que, producto de la declaración de rebeldía, se le ha negado el derecho de representación, interpretando erróneamente el poder que otorgaron; asimismo, no se han admitido como medios probatorios una serie de procesos judiciales en los que las partes han intervenido y que demostraría que las partes vienen litigando desde hace muchos año y lo que es más, que éstos contienen resoluciones adversas a los actores; b)se contraviene la cosa juzgada, debido a que las partes han litigado, respecto de otros procesos; c) existe oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, puesto que los actores pretenden se les declare propietarios por más de veintitrés años de poseer el bien; sin embargo, en forma contradictoria, sustentan su demanda en un contrato de compraventa; d) la demanda de los actores deviene en improcedente atendiendo a que éstos no han probado el justo título y la buena fe, no habiendo definido esto, ni a cual usucapión se están acogiendo, lo que implica que los jueces, se han ido mas allá del petitorio, contraviniendo el numeral sétimo del título preliminar del código procesal civil; tercero.- que, la sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional, por tanto, el juez debe proceder a la reconstrucción de los hechos, analizar las declaraciones, examinar los documentos, apreciar las pericias, establecer presunciones, utilizar los estándares jurídicos, aplicando para ello su apreciación razonada o como también se llama las reglas de la sana critica, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por la parte corte suprema de justicia de la república sala civil transitoria casa 1648-98 lima prescripcion adquisitiva de dominio actora y la demandada Cuarto: que, para dicha labor, el juez está sujeto a dos restricciones, ya que sólo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes, y además sólo puede referirse a los medios probatorios admitidos y actuados, los mismos que incluso pueden ser de oficio cuando los ofrecidos por las partes resultan insuficientes para formar convicción en el juzgador; conforme los dispone el articulo ciento noventicuatro del código procesal civil. Quinto: que, en el caso sub examen, conforme se advierte de la parte final de la denuncia contenida en los punto a) –parte in fine-, y b), los recurrentes subsumen una de sus denuncias en que se ha resuelto con autos diminutos y contraviniéndose el principio de cosa juzgada, toda vez que no se han admitido como medios probatorios una serie de procesos judiciales en los que las partes han intervenido y que demostraría que vienen litigando desde hace muchos años y lo que es más, que estos contienen resoluciones adversas a los actores. Sexto.- que, si bien es cierto que los procesos judiciales antes aludidos no fueron admitidos por el juzgador en atención a que mediante resolución de folios ciento cincuentisiete se declaró nula la resolución que tenía por contestada la demanda en la que se ofrecían los mismos y con los cuales, según los recurrentes, se acreditaría que los demandantes no ejercieron posesión pacifica sobre el bien materia de usucapión; también es cierto, que ello no es óbice para que el juez omita ordenar la actuación de los mismos y así proceder a su revisión a fin de dilucidar la materia controvertida, por cuanto así se lo faculta el articulo ciento noventicuatro del código procesal civil y además porque el juez tiene la obligación real y legal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta. Sétimo: que, la omisión antes anotada configura una infracción procesal que conlleva indefensión para los recurrentes y afecta su derecho a un debido proceso, por lo que la nulidad es insubsanable. Octavo: que, de otro lado, no se ha evidenciado el cargo expuesto en la primera parte del punto a) referido a que producto de la declaración de corte suprema de justicia de la república sala civil transitoria casa 1648-98 lima prescripcion adquisitiva de dominio rebeldía de los demandados se ha negado el derecho de representación del apoderado roberto ato del avellanal, toda vez que las instancias de mérito han concluido correctamente que de la copia de la escritura pública que corre a folios noventicinco sólo consta que los demandados otorgaron poder a favor de roberto ato del avellanal las facultades generales y especiales regulas por los artículos noveno y décimo del código de procedimientos civiles que no comprenden las de deducir excepciones contestar demandas, actos procesales para los que el apoderado requiere poder especial conforme a lo dispuesto por el articulo setenticinco del código procesal civil, norma que resulta aplicable a este proceso, toda vez que el trámite del mismo ha sido iniciado bajo el imperio de ésta última ley adjetiva; por lo que se ajusta a lo actuado y al derecho la declaratoria de rebeldía de la parte demandada efectuada mediante resolución que corre a folios ciento cincuentisiete. Noveno: que, igualmente, el agravio denunciado en el punto c) referido a la existencia de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe tenerse en cuenta que los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el articulo cuatrocientos cincuenticuatro del código procesal civil; y si bien la parte demandada dedujo la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, la misma no fue admitida a trámite al declararse la rebeldía de los cónyuges demandados; décimo: sin embargo, no obstante lo glosado en el párrafo que antecede cabe señalar que la presente demanda tiene como sustento el contrato de compra venta de folios tres, el mismo que no ha sido debidamente merituado por las instancias de mérito para decidir: la presente controversia, pues no debe perderse de vista que pretensiones materiales de esta índole persiguen adquirir el derecho de propiedad a base de poseer como propietario el tiempo que determina la ley; en el caso de autos, esta situación no ha sido debidamente analizada por corte suprema de justicia de la república sala civil transitoria casa 1648-98 lima prescripcion adquisitiva de dominio las instancias inferiores, máxime si los organismos jurisdiccionales están facultados a sanear inclusive el proceso al resolver las controversias, tal como lo señala el articulo ciento veintiuno –parte in fine- del código procesal civil. Décimo primero: que, en cuanto al cargo referido a que los jueces han decidido mas allá de lo peticionado; cabe señalar que revisado el proceso se constata del cuarto considerando de las sentencia de primera instancia, que ha sido confirmada por la recurrida, la afirmación de que el actor no ha distinguido claramente a que prescripción adquisitiva ampara su demanda; sin tener en cuenta que, en la audiencia de saneamiento y conciliación que corre a folio ciento noventicuatro, se fijaron como puntos controvertidos. Uno) determinar la posesión del inmueble materia del proceso por los actores durante veintitrés años; dos) la posesión pacífica y pública del referido inmueble; y tres) el justo título y la buena fe de los actores; lo que no ha sido debidamente compulsado al emitirse la resolución impugnada. Décimo segundo: que, todas estas motivaciones conducen a amparar la denuncia casatoria basada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso debiendo emitirse una nueva sentencia con observancia de las consideraciones precedentes; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal referida a la aplicación indebida de normas de derecho material. Por las consideraciones expuestas y al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contemplada en el inciso tres del articulo trescientos ochentiséis del código procesal civil; y de conformidad con lo dispuesto por el acápite dos punto tres del articulo trescientos noventiséis, del código procesal civil; declararon fundado el recurso de casación interpuesto por roberto ato del avellanal casaron la sentencia recurrida de folios cuatrocientos treintidós; en consecuencia, la declararon nula; e insubsistente la apelada de folios trescientos veintiuno, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete; debiendo el juez corte suprema de justicia de la república sala civil transitoria casa 1648-98 lima prescripcion adquisitiva de dominio ordenar que previamente se actúen de oficio los medios probatorios a que se refiere la parte considerativa de la presente resolución; declararon sin objeto pronunciarse sobre la otra causal referida al vicio in iudicando; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficia "el peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por aurelio alejandro rivera palacios contra Graciela Ato Del Avellanal y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.-


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