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Falta de legitimidad para obrar y de representación defectuosa: alcances
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER96


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Casación 1751-96

PIURA

Lima, doce de mayo de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el once de mayo de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Juan Jesús Lizana Puelles, contra la sentencia de vista de fojas ochentitrés, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas sesenta, su fecha quince de julio del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta por don Benjamín Leigh Rodríguez, sobre pago de dólares.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Se denuncia, como infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, la falta de representación del demandante, que dedujo a fojas treintidós la excepción de presentación suficiente, y que a fojas cuarentiséis el Juzgado resolvió una excepción de falta de legitimidad, que no se había promovido, habiéndole concedido la apelación; Que concedido el recurso a fojas noventa, por resolución de la Corte, del veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete, se ha declarado procedente por la causal anotada, prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que conforme al Artículo setentidós del Código Procesal Civil, el poder para representación en juicio se otorga en escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, y su defecto da lugar a la excepción de representación defectuosa o insuficiente como prescriben los Artículos cuatrocientos cuarentiséis inciso tercero y cuatrocientos cincuentiuno inciso segundo del acotado (1) .

Segundo.- Que esta excepción no se puede confundir con la de falta de legitimidad para obrar, prevista en el inciso sexto del Artículo cuatrocientos cuarentiséis (2) , ya citado, que se contrae a la facultad legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado ("legitimatio ad causam").

Tercero.- Que el Juzgado a fojas cuarentiséis resolvió una excepción que no se había deducido, y concedida la apelación sin efecto suspensivo y calidad diferida, la Corte de Piura omitió pronunciarse respecto de ella, en su sentencia de fojas ochentitrés, configurándose la infracción denunciada.

Cuarto.- Que los jueces tienen el deber de dirigir el proceso, velando por su rápida solución, observando las reglas procesales, como establecen los Artículos ciento ochenticuatro inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cincuenta inciso primero del Código Procesal Civil.

SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que anteceden, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Juan Jesús Lizana Puelles, y en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ochentitrés, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis; INSUBSISTENTE la apelado de fojas sesenta, su fecha quince de julio del mismo año, y mandaron se cite a nueva audiencia única, debiendo el Juez de la causa resolver la excepción propuesta, llamaron la atención por esta vez al Juez de la causa doctor Francisco Cunya Celi y a los Vocales de la Sala Civil de Piura, doctores Becerra Rojas, Cevallos Vegas y Zavaleta Carruitero por la irregularidad anotada; en los seguidos con don Benjamín Leigh Rodríguez, sobre pago de dólares; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.7


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