CAS 2021-2005-LIMA
CAS_2021-2005-LIMA -->
Cosa juzgada: Clases.
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER2005


Origen del documento: folio

CAS. N° 2021-2005 LIMA (El Peruano, 31-08-06)

Lima, treinta de marzo de dos mil seis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. vista la causa número dos mil veintiuno - dos mil cinco, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación, contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veinticinco de abril del año dos mil cinco, que confirma la resolución apelada de fojas ciento noventa y cinco, que declara fundada la contradicción, fundada la excepción de cosa juzgada e infundada la demanda.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución de fecha seis de octubre del año dos mil cinco, ha estimado procedente el recurso de casación a fojas doscientos ochenta y seis, ha sido declarado procedente por las causales contenidas en los incisos 1°-, 2° y 3°- del artículo 386 del Código Procesal Civil: a) por la aplicación indebida de una norma de derecho material, aduciendo que se ha aplicado indebidamente el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, el cual establece el plazo de diez años para la prescripción de las acciones personales y reales; b) por la inaplicación de una norma de derecho material, sustentándola en que se debió aplicar los siguientes numerales: i) el artículo 1989 del Código Civil, según el cual, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo; ii) el artículo 1996 inciso 3°- del Código Civil, que establece que la prescripción se interrumpe por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente; c) por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a que la Sala de mérito, al confirmar la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de cosa juzgada, contraviene lo dispuesto en los artículos 139 inciso 3° de la Constitución Política y 453 inciso 2° del Código Procesal Civil.

3. CONSIDERANDOS:

Primero: Que, de las denuncias que han sido formuladas, deberán examinarse las referidas a la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; porque de declararse fundada, no será necesario pronunciarse sobre las demás causales, atendiendo al efecto procesal que deberá tener.

Segundo: Que, la cosa juzgada viene a ser la autoridad que pasan a tener determinadas decisiones judiciales, en virtud a la cual el ordenamiento les da el carácter de definitivas y en consecuencia inmutables, en atención a la seguridad jurídica.

Tercero: Que, en ese contexto se ha distinguido entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, siendo la primera aquella en donde opera la preclusión, es decir, ya no existe, la posibilidad de impugnación, adquiriendo la calidad de inmutabilidad pero sólo dentro del proceso en donde fue dictada. En cambio, la cosa juzgada material implica no sólo la inmutabilidad y exigibilidad al interior del proceso en donde fue dictada, sino también tiene una oponibilidad externa, de manera que su obligatoriedad también vale para procesos futuros, siendo ésta la considerada como verdadera cosa juzgada.

Cuarto: Que, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 453 del Código Procesal Civil, la excepción de cosa juzgada opera, cuando se inicia un proceso idéntico a otro, el cual ya fue resuelto mediante sentencia, es decir, conforme a los alcances establecidos en el tercer párrafo del artículo 121 del Código adjetivo glosado, a través de un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, en buena cuenta, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Quinto: Que, de fojas cuarenta y siete y ochenta y cinco del expediente acompañado, se advierte que la demandante presentó una demanda de ejecución de garantía hipotecaria, respecto a la misma garantía, sobre la misma deuda y contra el mismo deudor, pero la demanda no fue admitida, habiendo sido declarada improcedente al momento de su calificación, en base a la causal prevista en el inciso 5° del artículo 427 del Código adjetivo antes indicado.

Sexto: Que, la improcedencia implica que no hubo un pronunciamiento sobre el fondo, habiéndose limitado a cuestionar un requisito de fondo de la demanda, lo cual, no impide que ésta pueda plantearse nuevamente (Ana María Arrarte Arisnabarreta. "Apuntes sobre los alcances de la autoridad de la cosa juzgada". En: Proceso & Justicia. Revista de Derecho Procesal. Año dos mil uno número uno página once).

Sétimo: De manera que, para que opere la excepción de cosa juzgada, se debe estar ante la cosa juzgada material, que en este caso concreto no se ha presentado.

Octavo: Que, atendiendo a lo expuesto y al efecto que tendrá esta decisión suprema, no viene al caso pronunciarse sobre los vicios sustanciales denunciados.

4. Decisión: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el numeral 2 acápite 2.3 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación, mediante escrito de fojas doscientos sesenta y seis; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veinticinco de abril del año dos mil cinco, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento noventa y cinco, su fecha cuatro de junio del año dos mil cuatro, ORDENARON que el Juez que la expidió lo haga nuevamente con arreglo a ley; en los seguidos contra Reencauchadora Tyresoles Sociedad Anónima, sobre ejecución de garantía hipotecaria; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. SÁNCHEZPALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, HERNÁNDEZ PEREZ, MIRANDA CANALES


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe