Los procesos de ejecución de garantías han merecido del legislador una sección aparte en su procedimiento, no se ha previsto el mecanismo procesal de las excepciones.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER2003 |
CASACIÓN 2480-2003-PIURA
Lima, doce de octubre de dos mil cuatro
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número dos mil cuatrocientos ochenta dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha; con el acompañado que se tiene a la vista: emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Financiero del Perú, mediante escrito de fojas doscientos diecinueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos nueve, su fecha doce de agosto de dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que revoca la resolución apelada de fojas ciento noventa que declara improcedente la excepción de cosa juzgada interpuesta por Marco Antonio Saldaña Montoya; y reformándola declara fundada dicha excepción; y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso: careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la contradicción planteada por el mismo ejecutado por la sustracción de la materia; dejándose a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer con arreglo a Ley: en los seguidos por el Banco Financiero del Perú contra Marco Antonio Saldaña Montoya sobre ejecución de garantías; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha diez de noviembre de dos mil tres obrante a fojas veinticuatro del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sosteniendo que la entidad recurrente acusa: A) Que, la resolución número doce emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura en el proceso número dos mil dos mil setecientos treinta JRCI dos, no tiene autoridad de cosa juzgada, pues esta institución exige la presencia de dos presupuestos: por un lado la triple identidad de acciones, litigantes y la calidad con que lo fueron y por otro, que exista un pronunciamiento sobre el fondo de la decisión de la pretensión, de tal forma que la causa quede resuelta en forma definitiva; no obstante ello, la Sala de mérito confunde conceptos jurídicos otorgando autoridad de cosa juzgada a una resolución que no la tiene en tanto que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo que ponga fin al proceso por cuanto solo incluye una decisión de improcedencia, emitida por el Colegiado Superior para que la entidad ejecutante corrija un error formal, que es la liquidación del saldo deudor acompañada con la demanda de ejecución de garantías y haga valer su derecho en la misma vía conforme a Ley, adjuntando nuevas liquidaciones y en tal virtud declaró improcedente la demanda, lo que supone que el derecho a iniciar un nuevo proceso existe pues de lo contrario la decisión hubiera sido declarándola infundada; en consecuencia, la resolución en cuestión no pone fin al proceso pues la misma Sala estableció en ella que dejaba a salvo el derecho del ejecutante para iniciar una nueva acción corrigiendo los montos liquidados en el saldo deudor de acuerdo a lo establecido por el ad quem en el considerando décimo de la resolución indicada, tanto más si en los saldos deudores que obran en autos se han corregido los montos de los intereses acorde con el criterio precisado por la Sala en la Resolución número doce del veintiséis de enero de dos mil tres, concluyéndose de ello que la pretensión no es la misma en el presente proceso, pues la demanda incoada tiene un petitorio por un monto de obligación distinta a la que fue materia de cobro en el expediente acompañado; y B) La improcedencia de excepciones y defensas previas en el proceso de ejecución de garantías, toda vez que tal circunstancia no es posible en el proceso indicado, más aún si el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, no contempla tales supuestos como causales para contradecir el mandato de ejecución, por lo tanto, el Colegiado no puede amparar la excepción de cosa juzgada, pues tal situación configura la afectación del derecho al debido proceso de la entidad recurrente por cuanto los hechos que la sustentan no constituye cosa juzgada debido a que la Resolución número doce, se pronuncia sobre el error en la liquidación del saldo deudor presentado en el expediente acompañado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, corresponde determinar en sede casatoria si al expedirse la resolución de vista se ha incurrido en error procesal al establecerse la concurrencia de la institución de cosa juzgada y en consecuencia declararse fundado el mecanismo de Excepción propuesto en dicho sentido; Segundo.- Que, la pretensión demandada consiste en que el demandado Luis Enrique García Barreto pague al Banco demandante la suma de ciento cuarentiún mil quinientos cincuentiuno dólares americanos con cuarentitrés centavos de dólar, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria especificados en los documentos de fojas diez a catorce; Tercero.- Que, el a quo en la resolución de primera instancia ha declarado improcedente la excepción de cosa juzgada interpuesta por el recurrente e infundada la presente demanda, argumentando que en el trámite de ejecución de garantías no existe la posibilidad de proponer excepciones o defensas previas; y que en relación a los pagarés de fojas noventicinco y noventiséis se ha probado que los montos que se consignan en los saldos deudores son los reales, habiéndose liquidado los mismos conforme a lo dispuesto en la resolución de vista de fojas ciento nueve a ciento doce; Cuarto.- Que, al haberse pugnado dicho pronunciamiento, el Superior Colegiado mediante la resolución recurrida ha revocado el pronunciamiento del a quo y reformándolo ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia declara nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso por las siguientes consideraciones, A) Que, el mismo Colegiado en el proceso sobre ejecución de garantías seguido por las mismas partes ha declarado Fundada la contradicción e improcedente la demanda; B) Que, el citado pronunciamiento constituye pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada; y por tanto la misma ya no puede ser renovada en la misma vía de ejecución de garantías, como se pretende en la presente causa; por tratarse de una causa resuelta en forma definitiva en la que concurren identidad de las partes, el petitorio y el interés para obrar; la cual ha adquirido calidad de cosa juzgada; respecto a la cual fue consentida por la entidad ejecutante; Quinto.- Que, dada la naturaleza del proceso de ejecución de garantías que permite la ejecución del título por mandato expreso de la Ley que no da espera ni permite que se difiera a otro tiempo, la norma procesal civil ha previsto un procedimiento especialmente ágil, contenido en el Capítulo IV del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, como se verifica de las disposiciones contenidas en dicho capítulo admitida la demanda y notificada que fuera el mandato de ejecución, bajo apercibimiento de Ley, el ejecutado puede contradecir dicha orden solo por las causales de nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentre prescrita; desestimándose liminarmente cualquier otra causal: siendo admisible solo la prueba de documentos; resolviéndose la contradicción con contestación o si en ella; Sétimo.- Que, en tales circunstancias se advierte claramente que para este tipo de proceso, que han merecido del legislador una sección aparte en su procedimiento, no se ha previsto le mecanismo procesal de las Excepciones; por tanto al haber declarado fundado el Colegiado dicho medio de defensa ha incurrido en nulidad que es necesaria declarar; tanto más si como se constata del expediente acompañado la pretensión demandada consiste en el pago por parte del ejecutado Marco Antonio Saldaña Montoya de la suma de ciento noventiún mil seiscientos siete dólares americanos con cuarentitrés centavos de dólar; y en la resolución de vista se ha establecido que la liquidación de los intereses moratorios no se encuentra arreglada a derecho ni al mérito de lo actuado y por tanto se declara Fundada la contradicción en dicho extremo y en consecuencia improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a Ley; Octavo.- Que, si bien en el caso de autos se ha invocado la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que en principio implicaría el reenvío de los actuados, estando a la naturaleza del proceso de ejecución de garantías, a la pertinencia del mecanismo de excepción propuesto y a las consideraciones expresadas en la presente resolución, en aplicación del principio de economía procesal referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo y a la finalidad del proceso, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse en sede de instancia sobre la pretensión contenida en el recurso de apelación propuesto por el Banco Financiero del Perú; de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecinueve por el Banco Financiero del Perú; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos nueve, su fecha doce de agosto de dos mil tres; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución de primera instancia de fojas ciento noventa su fecha dieciocho de junio de dos mil tres, que declara improcedente la excepción de cosa juzgada e infundada la contradicción al mandato de ejecución, interpuesta por Marco Antonio Saldaña Montoya, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú contra Marco Antonio Saldaña Montoya sobre ejecución de garantías: y los devolvieron.
SS. ROMÁN SANTISTEBAN; TICONA POSTIGO; LAZARTE HUACO; RODRÍGUEZ ESQUECHE; EGÚSQUIZA ROCA