CAS 2856-05-CAJAMARCA
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Excepción: Falta de legitimidad para obrar
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CAS. Nº 2856-05 CAJAMARCA.

CAS. Nº 2856-05 CAJAMARCA. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, diecisiete de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos cincuentiséis - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con lo opinado en el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata dé los recursos de casación interpuestos por Ransa Comercial Sociedad Anónima mediante escrito de fojas mil cincuentiséis, Esteban Arturo Blanco Bar mediante escrito de fojas mil sesentiuno, y Mariano Gutiérrez Vargas y  Sebastiana García Díaz, en representación de su menor hija Erlita Noemy Gutiérrez García, mediante escrito de fojas mil setentitrés, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas mil cuarentiuno, su fecha cinco de agosto del dos mil cinco, que Confirmó en parte la resolución dictada en la audiencia de saneamiento procesal de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro, cuya acta obra a fojas doscientos treintidós, en los extremos que declara infundadas la excepciones de prescripción extintiva de la acción deducidas por Ransa Comercial Sociedad Anónima y por Esteban Arturo Blanco Bar, de falta de legitimidad para obrar del demandado Ransa Comercial Sociedad Anónima, y de falta de legitimidad para obrar de los codemandantes deducida por Ransa Comercial Sociedad Anónima; revocándola en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, y reformándola, declara fundada dicha excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto a la citada empresa minera, ordenando continuar el proceso según su estadio con las partes procesales legitimadas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes por resoluciones del treinta de enero del dos mil seis, todos por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: 1) En lo que respecta a los recursos de casación interpuestos por Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar: la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto se indica que existe una abierta incoherencia en la resolución que determina un incumplimiento del deber de motivación previsto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código. Procesal citado y el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, toda vez que la Sala Superior, en el quinto y octavo considerandos de la resolución impugnada, señala que Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar son deudores solidarios de la obligación indemnizatoria materia del proceso, por ser responsables solidarios del daño, y que, por ello, la interrupción de la prescripción respecto de la primera afecta a los demás (posición que los recurrentes no comparten); no obstante ello, pese a afirmar el Colegiado que los tres codemandados son responsables solidarios, la misma Sala afirma en el segundo considerando de la recurrida que Minera Yanacocha no es responsable y, por tanto, debe apartarse del proceso, no existiendo coherencia lógica en los considerandos segundo, quinto y octavo de la resolución impugnada. Si las empresas y el coemplazado son deudores solidarios, todos deben quedarse en el proceso, pero si Ransa Comercial y/o el señor Blanco Bar son los únicos responsables, entonces no hay solidaridad y se habría producido la prescripción extintiva; no es posible que se afirme que existe solidaridad y, al mismo tiempo, se declare que Minera Yanacocha no tiene legitimidad para obrar, por lo que nos encontramos ante una resolución claramente nula; II) En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por los codemandantes Mariano Gutiérrez Vargas y Sebastiana García Díaz, en representación de su menor hija Erlita Noemy Gutiérrez García: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la Sala Superior, al resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, ha realizado un análisis sobre el fondo de la controversia para absolver una defensa de forma, incurriendo en un razonamiento equivocado., toda vez que no ha considerado que la responsabilidad atribuida en la demanda a dicha empresa no sólo versó en relación al derrame de mercurio, que era de su propiedad, sino también porque no se emplearon los parámetros regulares para su envasado, ya que el mercurio se encontraba en recipientes viejos, dañados y sin ningún tipo de indicación de material tóxico. Además, se ha atribuido como factor de la responsabilidad civil de la demandada Minera Yanacocha el hecho de que el daño se ocasionó también porque ésta no contaba con un plan maestro de contingencias y de ejecución de acciones en accidentes de tal naturaleza, como le exigía el Ministerio de Energía y Minas, por lo que se le impuso la sanción correspondiente. Minera Yanacocha también ha incurrido en culpa inexcusable con ocasión del daño, al pretender adquirir onerosamente el mercurio derramado en las inmediaciones de San Juan, Choropampa, Magdalena y aledaños, lo que generó que los pobladores de tal lugar se pusieran en contacto directo con el material tóxico y es producto de ello que resultaron con los daños, cuya indemnización pretende. La Sala Superior, al amparar la excepción de falta de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha, señalando que no se cumple con el factor de imputación de la responsabilidad extracontractual, ha utilizado un criterio de resolución sobre el fondo del proceso para resolver una excepción, irregularidad que debe ser necesariamente corregida; y b) la Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, toda vez que al expedirse la sentencia de vista se ha infringido lo dispuesto en los artículos ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos ciento veinte inciso tercero y cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, ya que al resolverse la excepción de falta de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, la Sala Superior no ha realizado una adecuada ni correcta fundamentación ni valoración de lo resuelto, en tal sentido, su resolución no ha generado eficacia ni validez; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa; Segundo.- Que, conforme se desprende de la revisión de los actuados, en el proceso seguido por Mariano Gutiérrez Vargas y Sebastiana García Díaz (por su propio derecho y en representación de sus menores hijos Erlita Noemy, Saraí, Ana, José Rubén, María Marleny y Marili hijos Gutiérrez García) sobre indemnización de daños y perjuicios, ocurrido con ocasión del derrame de mercurio en el departamento de Cajamarca, los citados actores imputan responsabilidad a la demandada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, propietaria del mercurio: 1) por haber sido aquella quien propició e incrementó los niveles de intoxicación al proponer a los pobladores la compra del mercurio que fuera derramado por la denunciada civil Ransa Comercial Sociedad Anónima durante su transporte, con lo que se expuso a los citados pobladores a la manipulación del material contaminante, 2) por no haber informado a los pobladores los riesgos a los que se exponían con la manipulación del mercurio, y 3) por el deficiente embalaje, transporte y tratamiento del mercurio; Tercero.- Que, la coemplazada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada formuló -entre otros- la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada, propiamente de su empresa, asegurando que al no ser quien tuvo a su cargo el transporte del mercurio de su propiedad, no se le puede imputar los daños que se reclaman; defensa de forma que fue desestimada por el A quo, pero amparada por la Sala Superior, quien en el cuarto considerando de la resolución recurrida señala que "el factor de imputación de la responsabilidad extracontractual en la demanda se ha referido al transporte de mercurio, actividad a la que no se dedica la empresa emplazada (...)"; Cuarto.- Que, la excepción es un medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al Juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal; Quinto.- Que, la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandado tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para contradecir la pretensión. Por tanto, en general, al resolver una excepción de falta de legitimidad para obrar no debe juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandado es la persona obligada en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal; Sexto.- Que, en ese sentido, cuando la Sala revisora ampara la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada, deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo el único argumento de que aquella no transportó el material contaminante que ocasionó el daño y que, por tanto, no le es atribuible responsabilidad alguna, arriba a una conclusión equivocada, toda vez que está juzgando un aspecto del fondo de la litis, y que la codemandada no estaría obligada a indemnizar el daño, aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento al momento de expedir sentencia, y no al resolver una excepción en la cual el Colegiado Superior sólo debía verificar si la citada empresa minera era o no la propietaria del mercurio que ocasionó los daños, en atención a los cargos que en su contra se formulan en la demanda; Sétimo.- Que, por consiguiente, se verifica en autos que los fundamentos fácticos que amparan el apartamiento del proceso de la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyen argumentos de fondo que no corresponden ser analizados en el estadio procesal del saneamiento, por lo que la resolución recurrida es nula en ese extremo, al contravenir lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, pues no se ajusta al mérito de lo actuado ni a derecho; en ese sentido, las denuncias procesales a que se refieren los acápites a) y b) de los fundamentos del recurso de casación interpuesto por los codemandantes Mariano Gutiérrez Vargas y Sebastiana García Díaz, en representación de su menor hija Erlita Noemy Gutiérrez García Julia Martínez Oliva, resultan fundados; Octavo.- Que, continuando con el razonamiento esgrimido, en cuanto a la denuncia procesal que sustenta los recursos de casación interpuestos por Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar, la falta de congruencia entre lo que se afirma en el segundo considerando de la resolución impugnada y lo expuesto en el quinto y octavo considerandos de la misma, es evidente, dé de que en estos dos últimos el Colegiado Superior reconoce qué a Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar le son aplicables las normas que regulan la responsabilidad solidaria de los coautores del daño a que se refiere el artículo mil novecientos ochenta y tres del Código Civil, estableciendo que, por ello, la suspensión del plazo de prescripción que rige para la empresa minera demandada se extiende igualmente ala denunciada civil Ransa Comercial Sociedad Anónima y al litisconsorte pasivo Esteban Arturo Blanco Bar; sin embargo, en el segundo considerando de la recurrida, aplicando criterios que corresponden a una resolución sobre el fondo de la cuestión controvertida, refiere que Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada no es parte de la relación jurídica, procesal, por no ser autora del daño, lo que importa la transgresión, de lo regulado en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código, Procesal Civil que establece que el juez debe fundamentar los, autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando loa, principios de jerarquía de normas y el de congruencia; Noveno: Que, siendo así, al verificarse la causal de contravención dé, normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe, ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo, dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del, artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por, cuyas razones, Declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Ransa Comercial Sociedad Anónima mediante, escrito de fojas mil cincuentiséis, Esteban Arturo Blanco Bar mediante escrito de fojas mil sesentiuno, y Mariano Gutiérrez Vargas y Sebastiana García Díaz, en representación de su menor hija Erlita Noemy Gutiérrez García, mediante escrito de fojas mil setentitrés; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas mil cuarentiuno, su fecha cinco de agosto del dos mil cinco, en el extremo que revocando parcialmente la resolución dictada en la audiencia de saneamiento procesal de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro, cuya acta obra a fojas doscientos treintidós, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto a la citada empresa minera, y ordena continuar el proceso según su estadio con las partes procesales legitimadas; MANDARON que la Salé de su procedencia emita nueva resolución pronunciándose nuevamente sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, con arreglo a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Mariano Gutiérrez Vargas y Otros contra Minera Yanacocha Sociedad de, Responsabilidad Limitada y Otros sobre indemnización de daños, y perjuicios; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION, LUGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ

ELVOTO DEL SENORVOCAL SUPREMO FERREIRAVILDÓZOLA,, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, la, contravención de las normas que garantizan eh derecho a un, debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional, no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar, sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara, transgresión de la normatividad vigente y de los principios-procesales; Segundo: Que, de la presente demanda de indemnización por danos y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por daño material y daño a la salud personal y moral, los recurrentes pretenden que Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, les pague la suma de ochocientos mil dólares americanos por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del derrame de un cargamento de mercurio de propiedad de la referida empresa, producido el dos de junio del dos mil, en circunstancias en que era transportada por un camión de la compañía Ransa Comercial Sociedad Anónima; Tercero: Que, al apersonarse al proceso, Minera Yanacocha Sociedad de, Responsabilidad Limitada deduce entre otras, la excepción de, falta de legitimidad para obrar argumentando que el transporte de, cargamento de mercurio no se encontraba a su cargo sino de la, Empresa de Transportes Ransa Sociedad Anónima; siendo, desestimada dicha excepción por el Juez de la causa y revocada, por la Sala de mérito quien reformándola declara fundada dicha excepción y en consecuencia, por concluido el proceso respecto , a Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada,, debiendo continuar el proceso con las demás codemandadas  argumentando esencialmente que: "el factor de imputación de la, responsabilidad extracontractual en la demanda se ha referido al, transporte de mercurio, actividad a la que no se dedica la empresa, emplazada "; Cuarto: Que, la legitimidad para obrar o "legitimatio ad causam" es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que debe coincidir con la titularidad de la relación jurídico-- sustancial; Quinto: Que, contrario sensu, la falta de legitimación. para obrar consiste en la ausencia de esa cualidad, porque no, existe identidad entre la persona del demandado y aquella a favor , de quien la acción está concedida o entre la persona del demandante y aquella contra la cual se concede; es decir cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso; Sexto: En ese sentido, la inclusión en el Código Procesal Civil de la excepción de falta de legitimidad para obrar obedece a razones de política procesal pragmática basada en el principio de economía procesal; por consiguiente, al ser dicha excepción una defensa de forma, los, fundamentos de la resolución que expide el Juzgador no pueden, servir de base para merituar cuestiones de fondo; Séptimo: Que, conforme se evidencia de lo actuado, el fundamento de la Sala . Superior resulta errada dado que al estimar la excepción de falta, de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo el argumento que dicha empresa no resultaba responsable del transporte de mercurio, ha utilizado un criterio de resolución que incide necesariamente sobre el fondo del asunto controvertido, puesto que, en todo caso, ello debe ser materia de pronunciamiento en el proceso principal; Octavo: Por consiguiente, los fundamentos que sirven de base para amparar "la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada  constituyen causal de nulidad insubsanable a que se contrae el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil al contravenir lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del referido ordenamiento procesal; Noveno: Que, de otro lado, en cuanto a los agravios de los recursos de casación de la Empresa de Transportes Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar se advierte de los argumentos de la resolución ,de vista una notoria incongruencia entre los considerandos ,segundo, quinto y octavo de la misma, desde que por un lado, en .los considerandos quinto y octavo el Ad quem considera que Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa ,Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar resultan ser deudores solidarios de la obligación indemnizatoria materia del presente proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo mil novecientos ochentitrés del Código Civil, debiendo afectar la interrupción de la prescripción a los deudores en su conjunto, para luego señalar de manera contradictoria en el segundo considerando de la misma resolución de vista que Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada no resulta ser parte de la relación jurídica procesal al no ser responsable del daño causado, por tanto debía ser excluida del proceso; Décimo: Que, en consecuencia, el razonamiento de la Sala de mérito no se ajusta a derecho puesto que el Colegiado Superior ha sustentado su decisión en argumentos contradictorios, advirtiéndose una incoherencia lógica notoria entre los considerandos de su propia resolución, situación que igualmente deviene en afectación del debido proceso en cuanto a la exigencia que tiene todo magistrado de fundamentar sus resoluciones bajo sanción de nulidad, en franco respeto de los principios de jerarquía de normas y el de congruencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta inciso sexto el Código Procesal Civil; Décimo Primero: Por último, no resultando lógico que en materia civil en sede casatoria se declare la nulidad de un extremo de la resolución de grado, resulta necesario declarar la nulidad de la resolución de vista en su integridad a efectos que la Sala de mérito emita pronunciamiento conforme a los considerandos de la presente resolución; Décimo Segundo: Que, por consiguiente, habiéndose acreditado la causal in procedendo, corresponde casar la sentencia por el citado agravio, y de conformidad con lo que dispone el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, debe proceder la Sala de mérito a emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones precedentes. Por tales razones: MI VOTO es porque se declare FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Ransa Comercial Sociedad Anónima mediante escrito de fojas mil cincuentiséis, Esteban Arturo Blanco Bar mediante escrito de fojas mil sesentiuno y Mariano Gutiérrez Vargas y Sebastiana García Díaz, en representación de su menor hija Erlita Noemy Gutiérrez García mediante escrito de fojas mil setentitrés; CASAR la resolución impugnada; en consecuencia, NULA en todos sus extremos la sentencia de vista de fojas mil cuarentiuno, su fecha cinco de agosto de dos mil cinco; ORDENAR que la Sala Civil de su procedencia expida nueva resolución, sobre la base de lo expuesto en la presente resolución; DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Mariano Gutiérrez Vargas y Otros contra Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Otros, sobre Indemnización Por Daños y Perjuicios; y se devuelva.- SS. FERREIRA VILDÓZOLAS C-72406-5


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